Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000065

ASUNTO : ML21-P-2002-000065

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, quien fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de junio de 1993, modificando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESDIO, efectuándose cómputo de pena en fecha 29 de febrero de 2000. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787 (ampliamente identificado en autos) fue condenado, por Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de junio de 1993, modificando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional.

En fecha 29 de febrero de 2000, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, por el órgano jurisdiccional referido en el párrafo que antecede, se procedió por éste Tribunal a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 27 de agosto de 2002.

CAPITULO II

Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el penado G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, quien fuera condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de junio de 1993, modificando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, de acuerdo al cómputo de la pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 29 de febrero de 2000, cumple la pena corporal que le fuera impuesta en data 27 de agosto de 2002.

En segundo lugar, a los fines de establecerse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a objeto de decretarse la extinción de las penas que le fueran impuestas, es menester verificar si el penado de autos ha cumplido integra y plenamente la sanción corporal que se le infligiera cumplir.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado de autos, se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) en data 27 de agosto de 1990 tal y como se evidencia de las actuaciones preliminares del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día 31 DE DICIEMBRE DE 1996, fecha en la cual se le confiere la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)y posteriormente en fecha 13 de junio de 2000 se le confiere la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., hasta fecha 28 de enero de 2003, fecha en la cual se procedió a cerrar el expediente administrativo por la Coordinación de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 04, informándose que fue supervisado durante todo el período de tiempo asistiendo regularmente ante el delegado de prueba, ello verificable en informe de finalización cursante a los folios 13 a 15 de la V pieza del expediente, siendo satisfactorio para esa unidad operativa extinguiendo de tal manera de la pena que le fuera impuesta luego de practicarse los respectivos cómputos matemáticos el plazo de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÌA, período de tiempo el cual se considera tiempo de pena cumplida en virtud de haber permanecido bajo fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, acatando con las condiciones impuestas por el tribunal, lo cual fue debidamente corroborado por el tribunal con los INFORMES CONDUCTUALES emanados del Centro de Tratamiento Comunitario, (Delegado de Prueba), cursantes a los folios 161, 179 ambos de la IV pieza del expediente, y a los folios 13 a 15 de la V pieza, INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACION, en el cual se deja constancia entre otras cosas que “ … desde su ingreso el 08-12-2000, y recibido el oficio Nª 310 del Tribunal Primero de Ejecución del Estado M.d.L.T., con fecha 30-06-2000, hasta el 28-01-2003, fue supervisado en ésta unidad y asistió regularmente ante el delegado de prueba. Igualmente por cumplir la pena el 27-01-2003 se procedió a cerrar el expediente administrativo, llevado por ésta unidad operativa de manera satisfactoria, hasta esa fecha...”

En consecuencia de todo lo antes dicho, se evidencia claramente que el ciudadano G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta (1/5) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano G.D.R., titular de la cédula de identidad Nª V- 6.961.787, mediante sentencia proferida por Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de junio de 1993, modificando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

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