Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 31 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000386.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCALIA: Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: G.F., venezolano, natural de Los Guayos, estado Carabobo, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1945, titular de la cedula N° V-2.844.275, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de S.G. (F) y de M.F. (F), residenciado en Urbanización Ciudad Alianza, 5º etapa, conjunto 4-B, Edificio 06, planta baja B, apartamento B, Municipio Guácara, estado Carabobo, teléfono: 0416-8451331 / 0245-5710803.

VICTIMA: CLARIBETH (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA. ABG. P.V.G. Y WIDMER BARRETO VIZCARRONDO.

DECISION: L.P..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

Se le cedió la palabra la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien expuso: En fecha 28-03-11, siendo las 14:30 horas, el Funcionario Policial Agente (PC) R.A.T.S., S/P, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.893.231 adscrito a la Comisaría Guácara de la Policía del estado Carabobo, dejo expresa constancia en el acta del siguiente procedimiento que realizo y en consecuencia expone: `Siendo las 13:30 me encontraba en labores de patrullaje en el centro de Guácara a bordo de la M-824 en compañía del Cabo Segundo (PC) J.G. placa 3635 Cédula de Identidad: V-15.102.841 cuando fuimos notificados vía radio transmisión sobre una presunta situación irregular en el Colegio F.d.B. ubicado en Loma Linda por lo que nos dirigimos al lugar donde encontramos a una ciudadana que manifestó ser la madre de una menor quien el día sábado había sido víctima de un presunto acto lascivo por parte de un ciudadano taxista de su confianza, dicho taxista se encontraba en el lugar ya que ella lo había llamado en vista de que su hija le había contado hacia pocos instantes sobre la situación, relató la ciudadana que el ciudadano taxista, presuntamente según testimonio de la ciudadana menor de edad, le había tocado sus partes por encima de la ropa no sabe si de manera accidental o con intención, acto seguido procedimos a entrevistarnos con el ciudadano taxista quien manifestó ser y llamarse G.F.d. 65 años a quien le preguntamos si poseía algún objeto ilegal consigo a lo que respondió que no, entonces amparados en el artículo 205 del COPP le preguntamos si podíamos efectuarle una revisión corporal a lo que accedió, acto seguido le informamos sobre su situación imponiéndolo de esta manera del artículo 125 del COPP donde se le manifiestan sus derechos y le solicitamos que nos acompañara a la sede de la Estación Policial donde quedo identificado como G.F.d. 65 años de edad fecha de nacimiento 23/04/1945 C.I.V- 2.844.275 y quien reside en Ciudad Alianza Quinta etapa conjunto residencial 4-B edificio 6 planta baja; y quien tripulaba un vehículo marca Nissan Modelo Sentra GXE color Blanco con rotulado de taxi serial de carrocería: 3NIDB41S4YK092997, el cual amparados en el artículo 207 del COPP se le efectuó una revisión no hallando objetos de interés criminalistico en el mismo, Acta de entrevistas a la ciudadana agraviada así como a la progenitura de la misma a lo que se procedió de inmediato, indico a su vez la ciudadana Fiscal que las actuaciones policiales, Actas de entrevista y de Confidencialidad le fueran remitidas a su Despacho, así como el vehículo, cabe destacar que se le efectuó examen médico al ciudadano en el centro médico de Insalud de Mocundo en Guácara dicho examen fue realizado por el Doctora G.T. C.I.V- 17.776.501 C.M: 9.945 dicho informe médico se anexa a la presente Acta y se le notifico el procedimiento a Control Carabobo recibiendo la novedad la Distinguido (PC) Y.G. placa 0243 quien indicó que ni el ciudadano ni el vehículo presentan registros de ningún tipo.

Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal, como parte de buena fé, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisada las actas consignadas ante el despacho fiscal, tales como el acta de entrevista de la ciudadana Y.O. y además con lo manifestado por la víctima en esta Sala de Audiencias, quien señala que sin querer la rozó y que le pidió disculpas, se observa que la conducta desplegada por el hoy imputado no encuadra en una conducta delictiva, por lo cual no hay delito que atribuirle, aunado a la fecha de ocurrencia de los hechos en fecha sábado 26-03-11, en garantía de los derechos constitucionales y legales del ciudadano G.F., esta representación fiscal solicita L.P., y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima Claribeth (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 14 años de edad, debidamente acompañada de su representante legal ciudadana Y.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.154, quien expone: “El sábado 26-03-11, como a las 11 y media de la mañana, mi hermanito estaba cumpliendo años, entonces el señor que siempre nos hace el trasporte, que es un señor de confianza, el fue a saludar a alguien y cuando fue a bajar el vidrio, sin querer me tocó los senos, luego me pidió disculpas, el señor Gerardo tiene como 03 meses haciéndonos el transporte, y lo conocemos desde hace tiempo, es todo.”

Acto seguido se le impone al ciudadano G.F., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se les identifica de la siguiente manera: G.F., venezolano, natural de Los Guayos, estado Carabobo, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1945, titular de la cedula N° V-2.844.275, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción 6º de primaria, hijo de S.G. (F) y de M.F. (F), residenciado en Urbanización Ciudad Alianza, 5º etapa, conjunto 4-B, Edificio 06, planta baja B, apartamento B, Municipio Guácara, estado Carabobo; a quien seguidamente se la cede la palabra manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional.

En garantía del derecho a la defensa se le concedió la palabra al Abg. Widmer Barreto, quien expone: “Una vez escuchada la exposición fiscal y de la víctima adolescente, esta defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud de l.P. efectuada por el Ministerio Público. Es todo”

Ahora bien, este juzgado una vez oída las partes en sala garantizado los derechos de las misma así como el derecho a la defensa emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se evidencia del acta policial suscrito por el R.A.T.S., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.893.231 adscrito a la Comisaría Guácara de la Policía del estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la fecha y hora de la detención del ciudadano G.F., además de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma.

SEGUNDO

La declaración de la víctima en sala de audiencia quien entre otras cosas expuso: el me rozo sin culpa y luego me pidió disculpa. Ahora bien, oídas la manifestación de la victima la solicitud del ministerio público, a la cual se adhiere la defensa del imputado de autos, quien aquí suscribe en garantía de los derechos constitucionales y legales de ciudadano G.F., decreta la L.P. del mismo de conformidad con el artículo 44 constitucional y lo preceptuado en el artículo 1 del Código Penal venezolano Vigente, que establece el principio de la legalidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, DECRETA L.P. al ciudadano G.F., de conformidad con el artículo 44 constitucional y lo preceptuado en el artículo 1 del Código Penal venezolano Vigente, que establece el principio de la legalidad. Quedaron las partes de la presente debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma.

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