Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Trujillo, 21 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005388

ASUNTO : TP01-P-2008-005388

Celebrada como fue los días 19 y 20 de agosto de 2008 la audiencia con ocasión de la petición del abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para presentar al ciudadano G.J.B.M., quien fuera aprehendido en situación de presunta flagrancia por funcionarios policiales; pasa así este Tribunal a publicar en esta ocasión en forma íntegra la decisión cuya parte dispositiva se dictó ante las partes al finalizar dicho acto.

I

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

G.J.B.M., natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 15-05-1986, con cédula de identidad V- 17.605.310, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Lazo de la Vega, final de la Avenida Los Pinos, casa Nº 2-9 de color amarilla, detrás de la Pepsicola, Valera, estado Trujillo, teléfono 0416-4796407.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal expuso en la audiencia, basado en el contenido de las actas que le fueron remitidas por los organismos actuantes, que el mencionado ciudadano fue aprehendido bajo las siguientes circunstancias: el 17 de agosto de 2008 aproximadamente a las 2:30 a.m. se encontraba el ciudadano E.A.V.G., hoy occiso, en las cercanías de la tasca “Azúcar” ubicada en diagonal al Terminal Terrestre de Pasajeros de Valera, en compañía de su concubina Z.E.B.M., cuando una persona se acercó y disparó a E.A.V.G., quien cayó al piso, huyendo luego el perpetrador del lugar en carrera a pie.

Según el contenido de las actas de investigación y de entrevista, la ciudadana Z.E.B.M. manifestó aproximadamente a las 4.00 a.m. a los funcionarios policiales que se habían presentado al sitio del hecho, así como a los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la sede de tal organismo en la ciudad de Valera, que había alcanzado a ver a la persona que huía del lugar con un arma de fuego en la mano y que dicha persona la había reconocido como G.J.B.M., describiéndoles las características y el aspecto físico de dicho ciudadano así como la vestimenta que llevaba. Los funcionarios policiales realizaron un patrullaje por las adyacencias del sitio del hecho y aproximadamente a las 4:30 a.m. en el sector Plata I, frente a la licorería “El Rincón del Oso”, avistaron a una persona con las características aportadas por la testigo, quien al percatarse de la comisión policial trató de darse a la fuga, siendo interceptado luego por la comisión, la cual le efectuó una inspección personal que no arrojó resultados de interés criminalístico. Fue así trasladado el aprehendido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se encontraba la ciudadana Z.E.B.M., quien, expuso el Fiscal según el texto del acta de aprehensión, lo reconoció y lo señaló como la persona que presuntamente había disparado a su concubino.

En tal sentido, el Fiscal le atribuyó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; solicitó al Tribunal que su aprehensión se declarase como de delito flagrante, pidió la imposición como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, alegando que en su criterio se satisfacían los tres requisitos exigidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pidió la aplicación del procedimiento ordinario.

De esta manera, el Tribunal impuso al imputado del contenido de los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explicó en forma sucinta la imputación que la representación del Ministerio Público había acabado de efectuarle, ante lo cual el imputado declaró:

Eso fue como a las 4 de la mañana, yo estaba en la casa con unos vecinos de nombre Belkis, Mailing, Yunior, mi hermano Y.A., mi hermana Ismalay Carolina, Jesús, Luís y dos mas que no recuerdo el nombre, cuando llegaron los policías me agarraron y me tiraron contra el piso y me decían que dónde esta la pistola y yo le decía que no sabia de qué hablaban, que yo no tengo ninguna pistola, nosotros estábamos en la sala principal, después se fueron para mi cuarto dos policías y me preguntaban que dónde están las pistolas y yo le dije que no sé de qué hablan y como ya estaban adentro yo le dije que revisaran y como no consiguieron nada me llevaron, entonces yo le dije porqué me llevaban si ellos sabían que yo tenía el beneficio de arresto domiciliario y ellos me decían cállate chico que ahora no te salva ni mandraque el mago, yo le dije que yo tengo casa por cárcel y yo tengo testigos de que ellos me sacaron de la casa y además los funcionarios que me supervisaron la medida de arresto domiciliario pasaron como una hora antes que yo le había firmado, ellos me pasaban hasta de madrugada a firmar, me montaron a la patrulla y me llevaron a la brigada de inteligencia y me decían que ellos sí me iban hacer hablar y yo le decía de qué, ellos me golpearon y me querían sacar de la casa, yo le decía que no puede sacar por cuanto yo tenia una medida de arresto domiciliario pero como me golpearon mucho yo me tuve que ir con ellos, al otro día como a las 12 me llevaron para la PTJ, yo me enteré de porqué estaba detenido fue al otro día cuando un PTJ me dijo que me habían involucrado en un homicidio y de ahí me hicieron la reseña y me llevaron al Reten, es todo.

Seguidamente el abogado en ejercicio O.L.S.G., defensor técnico del imputado, se opuso a la petición fiscal de que se declarase la aprehensión como flagrante, de que se le impusiere a su defendido la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad por considerar que según lo declarado por su defendido en esta oportunidad no podía atribuírsele la comisión del hecho, ya que a Algora del homicidio se encontraba en su residencia cumpliendo la medida de detención domiciliaria y que de ello existen testigos, además de que no es cierto que haya sido aprehendido en la vía pública sino que los funcionaros policiales aprehensores irrumpieron en su vivienda y se lo llevaron, de lo cual igualmente fueron testigos las personas que se encontraban allí y que denunciaron tal hecho antela Defensoría del Pueblo. Solicitó al Tribunal que antes de que se pronunciara decisión acerca de la privación judicial preventiva de libertad se efectuara reconocimiento del imputado según las reglas establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la ciudadana Z.E.B.M., quien presuntamente según las actuaciones había manifestado a los funcionarios policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había reconocido a su representado como la persona que había disparado a su pareja.

El Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa de que se practicara el reconocimiento, por lo que se acordó suspender la audiencia a fin de realizar dicho acto el cual se fijó para el 20 de agosto de 2008, a las 2:00 p.m.,librándose al efecto la respectiva boleta de citación a Z.E.B.M..

El 20 de agosto de 2008 se realizó acto de reconocimiento del imputado por parte de Z.E.B.M., conforme a las reglas establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto la referida ciudadana no reconoció en forma clara y fehaciente al imputado como la persona que disparó a E.A.V.G., manifestando que a lo sumo la contextura física del imputado era parecida a la de la persona que había disparado pero que el color de la piel de esta persona era más oscura que la del imputado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación con la solicitud fiscal de que se declare la aprehensión de G.J.B.M. como de delito flagrante, con base en las circunstancias que revistieron dicha aprehensión según los hechos reseñados supra plasmados en las actuaciones policiales elaboradas por los funcionarios aprehensores, este juzgador observa que, según el contenido de las actas policiales, la aprehensión del hoy imputado se dio bajo circunstancias que infundieron en forma razonable a los funcionarios, la presunción de que se estaba cometiendo o se acababa de cometer un hecho punible.

Ahora bien, la circunstancia sobrevenida de que la ciudadana Z.E.B.M. no haya reconocido en el acto judicial de reconocimiento al imputado como la persona que disparó a E.A.V.G., contradice abiertamente el contenido del acta policial de aprehensión y el acta de entrevista levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por dicha ciudadana, en las cuales ella manifestó en forma clara que había reconocido a G.J.B.M., refiriéndolo como “El Gerardito”, como la persona que huía del sitio con un arma de fuego en la mano. Tal discordancia hace nacer en esta oportunidad una duda relevante acerca de la solidez del elemento de convicción representado en el presunto reconocimiento positivo que Z.E.B.M. manifestó tanto a los funcionarios policiales actuantes como a los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el marco de las primeras e impostergables diligencias necesarias y urgentes de investigación que se efectuaban.

Por tanto, al no disponerse de base razonable, constituida en al menos un elemento de convicción dotado de suficiente solidez, para estimar que en efecto el imputadote marras se encuentra incurso como autor o partícipe en el homicidio perpetrado en quien en vida se identificara como E.A.V.G., no encuentra este juzgador que los requisitos establecidos concurrentemente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentren satisfechos. Por tanto, la solicitud fiscal de imposición, como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y así se declara. Como inevitable consecuencia de lo anterior, tampoco puede decretarse medida cautelar sustitutiva alguna que restrinja la libertad del imputado, habida cuenta de que el decreto de tales medidas menos lesivas al ejercicio de la libertad personal amerita igualmente que se configuren los supuestos de procedencia para la medida privativa de libertad a la cual sustituyen; véase al respecto el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia Nº 1.383 del 12 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en expediente 05-1411:

[…]

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

[…]

De esta manera, deberá el Ministerio Público proceder conforme lo señalan los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del procedimiento ordinario, a los fines de recabar suficientes elementos de convicción que establezcan en forma clara si el imputado en efecto fue la persona que perpetró el homicidio de E.A.V.G.. Dada la gravedad de la imputación y la severidad del delito en el cual el Fiscal encaja la adecuación típica del hecho, es imprescindible contar con la pesquisa de la cual se derive en forma adecuada y precisa todas las circunstancias de comisión del hecho, dándose la oportunidad al imputado o a su defensa para que puedan solicitar al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias de investigación que eventualmente pudieren favorecer su posición en este proceso.

En consecuencia, la solicitud fiscal de que se declare flagrante la aprehensión del imputado G.J.B.M. deviene improcedente y así se declara.

Finalmente, este juzgador encuentra ineludible, conforme a lo previsto en el artículo 287 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el exhortar al Ministerio Público para que proceda a investigar la posible comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, en virtud de la antes referida contradicción manifiesta en que incurrió la ciudadana Z.E.B.M., en cuanto al presunto reconocimiento positivo del imputado que ella manifestó ante los organismos de investigación y el no reconocimiento por su parte de la misma persona en el acto judicial de reconocimiento realizado el 20 de agosto de 2008.

IV

DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

  1. DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano G.J.B.M., plenamente identificado en el texto de la presente decisión, por no encuadrar a cabalidad en los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE RESTRICCIÓN ALGUNA sobre el imputado G.J.B.M., por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y,

  3. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público proceda conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 eiusdem.

SEGUNDO

EXHORTA al Ministerio Público para que proceda a investigar la posible comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo y déjese copia para el archivo del tribunal. Remítanse a la Fiscalía actuante las actas de investigación originales y consérvense copias certificadas en el expediente, como soporte para dar cabal y adecuado cumplimiento a las facultades y atribuciones jurisdiccionales contempladas en los artículos 64 primer aparte y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control N° 2

Abg. R.D.M.G.

Secretario

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