Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000073

ASUNTO : LP01-P-2002-000073

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Vista la solicitud presentada en la presente causa penal por la ciudadana, abogada B.A.A., procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: GIANNY F.H., venezolano, mayor de edad, nacido en M.E.. Mérida, en fecha: 19-09-1976, hijo de E.H. y R.I., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.700.026, de profesión u oficio albañil, estado civil concubino, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Alta, Vereda 19, Casa No. 07, M.E.M., quien fue imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana abogada M.J.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha), cometido en perjuicio del ciudadano: Yessler O.T., en la cual señala expresamente que:

siendo que la presente causa se inicio en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis (08-01-1996) y se precalificó el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento) esta defensa observa que se encuentra evidentemente prescrito el delito, siendo que han transcurrido dieciséis años por lo que de conformidad a los artículos 108.2, y 110 del Código Penal solicito sea declarada la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Una vez revisada detenidamente la presente Causa Penal, se observa que en la misma aparece como acusado de autos, el ciudadano: GIANNY F.H., titular de la cédula de identidad No. V-14.700.026, a quien el Ministerio Público, a través, de la Fiscalía actuante le imputó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 18-10-2002, la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha), cometido en perjuicio del ciudadano: Yessler O.T., hecho este perpetrado en fecha: 07-01-1996, en la Urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida, cuando el referido ciudadano fue despojado de sus pertenencias y objetos personales por dos sujetos quienes portaban un Arma Blanca al momento de cometer el hecho punible.

Ahora bien, a los fines de poder determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción penal en la presente causa, debamos señalar que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha), establecía una pena de Presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años, lo que arroja un término medio de Doce (12) Años, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, además de que en la actualidad todas las penas corporales de Presidio pasaron a ser de Prisión, por tanto, la Acción Penal correspondiente al mencionado delito, prescribe según lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, por el transcurso del lapso de tiempo de Quince (15) Años, y si tenemos en cuenta que el hecho punible fue cometido en fecha: 07-01-1996, debemos concluir que hasta la presente fecha: 17-12-2012, han transcurrido más de DIECISÉIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES, exactamente, sin que se haya realizado validamente un Juicio Oral y Público en la presente causa, además debe destacarse que estamos en presencia de una causa cuyo origen se remonta al año 1996, es decir, cuando aún estaba en vigencia el antiguo Sistema Penal Inquisitivo, vale decir, regido por el obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, para entonces ni siquiera se pensaba en la reforma del Sistema Penal Venezolano con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se trataba de una época donde toda la actividad de investigación se realizaba, a través, de la extinguida Policía Técnica Judicial (P.T.J.) y estaba dirigida por los Tribunales Penales, quienes conocían las causas de principio a fin, y donde el Titular de la Acción Penal no era el Ministerio Público, en otras palabras, se trata de una Causa Penal, con una antigüedad de casi diecisiete años, los cuales además, influyen negativamente y de manera penosa y lamentable en la memoria de los órganos de prueba, si es que aún existen en la actualidad, lo que la convierte en una causa cuyo juicio oral y público sería prácticamente irrealizable desde todo punto de vista, por tanto, resulta claro que efectivamente transcurrió un lapso de tiempo suficientemente largo para que operara la prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:

...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Por lo tanto, una vez comprobados plenamente los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso, ciertamente se produjo La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, por cuanto, la misma prescribió a los QUINCE (15) AÑOS, y transcurrieron hasta la fecha, efectivamente, DIECISÉIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES, razón por la cual, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: GIANNY F.H., titular de la cédula de identidad No. V-14.700.026, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:-------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Visto el transcurso del lapso legal, se declara la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de haberse declarado la prescripción, se declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Debido al anterior pronunciamiento, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: GIANNY F.H., titular de la cédula de identidad No. V-14.700.026.

CUARTO

Finalmente, se acuerda el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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