Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-17631

IMPUTADO: GLEIBER J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.982.827 (NO PORTA), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Chabasquen estado Portuguesa; fecha de Nacimiento: 15-08-1988, Edad: 22 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 6to grado. Profesión u Oficio: Agricultor, Hijo de: P.L.M. y E. delC.M.. Residenciado en la Calle principal, Caserío S.C., al frente de la Escuela Básica S.C.. Municipio Unda Estado Portuguesa. Teléfono: 0257-885145.

Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano GLEIBER J.M.M., la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, ya que fue incautado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía el día 07-12-2010, como a las 0200 horas de la mañana, por la calle Nº 10 entre Avenida Fraternidad y L.A., momentos en que golpeaba a una mujer, dentro de su bolsillo delantero derecho, una caja de fósforo que contenía siete (7) envoltorios, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, lo que arrojo como peso neto de 2,3 gramos de lo que resulto ser COCAINA, además la suma de ciento cuarenta y tres Bolívares; de acuerdo al procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 49 Segunda Compañía del Comando Regional Nº 4 con sede en El Tocuyo Estado Lara.

Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:

Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada los siete (7) envoltorios contentivos de pequeñas dosis, las cuales por saber común son cantidades a distribuir para su comercio y posterior consumo, de la sustancia que arrojo un peso neto de 2,3 de lo que resulto ser COCAINA en el área de dominio del ciudadano GLEIBER J.M.M.; adminiculado a ello se encontró la suma de ciento cuarenta y tres (Bs. 143,00) bolívares, los que fundadamente se estiman provienen de la ilícita actividad de distribución y se le adiciona la hora de ocurrencia (0200 de la mañana).

Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y por cuanto éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de ocultamiento de los estupefacientes y del dinero que se presume fundadamente sea producto de la distribución, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.

En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la incautación de la suma de ciento cuarenta y tres (Bs. 143,00) bolívares. A tal fin líbrese oficio a la ONA.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GLEIBER J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.982.827, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la incautación de la suma de ciento cuarenta y tres (Bs. 143,00) bolívares. A tal fin líbrese oficio a la ONA.

Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (s)

B.P. SOLARES

SECRETARIO (A)

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