Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-012694

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control solo por este acto por encontrarse de guardia, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 419.345, nacido en fecha 11-06-1931, de 78 años de edad, soltero, comerciante, venezolano, hijo de M.V.R. y O.C., Jubilado, residenciado en San Jacinto, Municipio Unión, Carrera 1, calle 3 N° 10. Barquisimeto, Estado Lara; a quién le fue imputada la comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente; y al efecto observa para decidir:

LOS HECHOS.

El Ministerio Publico atribuyo la comisión de los siguientes hechos punibles: en fecha 02 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:20 horas aproximadamente, la funcionario de seguridad SM/2DA (EJB) A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.585.754, deja constancia que encontrándose cumpliendo instrucciones del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el m.d.P.R., sobre el referendo consultivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en funciones de servicio como Jefe del Centro Electoral Nº 110204003, la cual funciona en la Unidas Educativa “L.Á.”, ubicada en la carrera 3-B, del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Irribarren de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, observó que un ciudadano, rompió la boleta electoral, antes de introducirla en la Urna, por lo que el funcionario se acerco al elector y le informo que pudiera haber incurrido en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se le pregunto por que había tomado esa acción, respondiendo el mismo que lo habían apurado para ejercer su derecho al voto, y que su boleta había salido nula, y eso no era su decisión por lo que procedió a romperla, para expresar su inconformidad ante esa situación, por lo que el funcionario en presencia de dos (2) testigos los ciudadanos R.G., Y M.S., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.414.046, y V-9.846.474, respectivamente, procedió a recolectar la boleta deteriorada, quedando identificado el ciudadano como CORDOVA GONZALO, titular de la Cédula de Identidad Nº 419.345.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia del imputado de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido al ciudadano G.C., identificado en autos, a quién le fue imputada la comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política Vigente, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:

.- Cursa a los folios 4 y 5 del expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Estratégico Operacional, Ejercito Nacional Bolivariano Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

.- Las declaraciones del ciudadano G.C., identificado en autos, quien preciso en audiencia celebrado por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2007, los motivo por los que rompió el ticket de votación.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa considerando circunstancias como que el imputado de autos no presenta causa penal según se desprende de la revisión del sistema informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual hace deducir que tiene buena conducta predelictual, de igual modo, atendiendo a la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse la cual en su limite máximo no excede a tres (3) años de prisión, siendo procedente con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una Medida Cautelar.

Cabe mencionar que al apreciarse la apariencia física del mencionado imputado y del documento identificatorio aportado en audiencia (Cédula de Identidad) y la certificación medica suscrita por el Medico R.M. cursante al folio 9 del asunto, quien indico que el ciudadano G.C., identificado en autos, tiene antecedentes de CARDIOPATIA, y por cuanto pudo determinarse que tiene una edad avanzada de 78 años de edad, es por lo que para garantizar la presencia del imputado en el proceso, respetando su dignidad como persona de la tercera edad según lo preceptúa el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la salud dispuesto en el artículo 83 ejusdem, más cuando de lo manifestado por el en audiencia quien indico que no tiene buena visión óptica y el estado de salud reflejado e la certificación EDICA cursante en autos, y siendo que el desarrollo de la fase de investigación es la que permitirá determinar la participación que pudiera tener en el delito que se imputa y a su vez precisar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico, es por lo que este Juzgado acuerda otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de la establecida en los ordinales 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la prohibición de acercarse a la Unidad Educativa L.A., ubicada en la carrera 3-B del Barrio San Jacinto, Municipio Unión del Estado Lara lugar en el que estuvo ejerciendo su derecho al voto el imputado de autos, y el deber de concurrir al llamado del Tribunal y del Ministerio Público cuando así sea requerido con ocasión a la presente causa judicial. Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental en el proceso penal acusatorio es el Juzgamiento en libertad como regla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia, del análisis de las actas de investigación pudo concluirse que al momento de realizar la aprehensión los funcionarios actuantes en el procedimiento detuvieron a al ciudadano de autos en el momento en que probablemente se estaba cometiendo el hecho punible, por lo que al producirse una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue lo que motivo a que este Juzgado DECRETARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudiera tener el ciudadano G.C., identificado en autos, en el hecho punible que se imputa, por lo que se procede a acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano G.C., identificado en autos, de la establecida en los ordinales 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la prohibición de acercarse a la Unidad Educativa L.Á., ubicada en la carrera 3-B del Barrio San Jacinto, Municipio Unión del Estado Lara y Concurrir al llamado del Tribunal y del Ministerio Público cuando así sea requerido con ocasión a la presente causa judicial.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

(SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA)

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA

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