Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 4 de Agosto de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000665

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: G.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caja seca, estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1967, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.793, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6º grado, hijo de T.R. (F) y B.P. (V), domiciliado en Fundación CAP Sector 2 Calle Guigue Municipio Libertador estado Carabobo, teléfono: 04244133057.

DELITO: VIOLENCIA FISICA.

DEFENSA: C.M. (PÚBLICA)

VICTIMA: R.D.C.R.P.

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02-08-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

Acuso formalmente al ciudadano G.A.R.P., por los siguientes hechos: El día 30 de Junio de 2010, a las 10:00 a.m., el ciudadano: G.A.R.P., fue aprehendido por los funcionarios: Cabo Segundo (PC) Sarmiento B.D. (PC) Á.C., Distinguido (PC) Camacho Danny y el Distinguido (PC) P.L., adscritos a la Comisaria Fundación CAP y quienes encontrándose en actos de servicios, recibieron llamada radiofónica indicando encontraba un adolescente manifestando que en su residencia estaba suscitando una riña, llegando al sitio entrevistándose un adolescente quien se identifico como: G.R.P.d. diez años, indicando que su papa estaba discutiendo con su hermana, de inmediato se trasladaron hasta la residencia específicamente, en el sector dos de Fundación CAP, calle guigue, casa 02-13, una vez en la residencia se entrevistaron con una adolescente de nombre Rivas P.R.D.C.d. 17 años de edad, quien indico que su progenitor quien se encontraba afuera de la residencia la había agredido física y verbalmente, haciéndole llamado a este ciudadano, quien fue conocido por la ciudadana como su presunto agresor, de inmediato le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas de vestir, por lo que le fue impuesto de sus derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Derechos del Imputado), quedando identificado como: Rivas Paredes G.A.d. 42 años de, titular de la Cédula de identidad N° 10.244.793, residenciado en el sector dos de Fundación CAP, calle guigue, casa 02-13, fecha de nacimiento 24/08/1967, hijo de B.P. y de Rivas Juan, quien se encontraba vestido con pantalón de vestir, color negro, franela marrón, con mangas y cuello gris, zapatos de color beige, trasladándolo hasta la Comisaria de Fundación CAP, siendo verificado sus datos por el sistema integrado de control Carabobo por el centralista Cabo Segundo (PC) 0601 R.V., quien indico que dicho ciudadano no presento ningún registro policial, posteriormente trasladaron a la adolescente hasta el ambulatorio de Fundación CAP, donde fue atendida por el médico de guardia Yoforis Veloz, quien indico según constancia medica que la adolescente presento traumatismo generalizado en los brazos, producido por objetos de hierro (plancha), y planazos (machete) y traumatismo en la pierna izquierda y miembros superiores con inflamación producidos por patadas, en el mismo orden de ideas, en conformidad con el articulo N° 113 del COPP. Los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano G.A.R.P., ocurrieron el día 30 de Junio de 2010, cuando la adolescente R.R., al llegar a la casa de su abuela, donde actualmente vive, pudo observar que su padre de nombre G.R., estaba en su habitación, arrancando los cables de la luz; ésta le pregunta qué estaba haciendo, respondiéndole éste que él quería que se fuera; la joven le manifestó que no tenia para donde ir, luego el ciudadano en mención tomo la cocina de la joven y la lanzo al patio de la casa y es ahí cuando empieza la discusión. El ciudadano G.R. agarro un palo de madera y golpeo en la espalda a la joven, ésta sale corriendo a casa de una vecina para tranquilizarse, debido a lo alterada que se encontraba. Momentos más tardes la adolescente Rosaura observa la cesta de su ropa rifada afuera en el patio y ésta le dijo que porque hacia eso y se dirige a su cuarto, su progenitor entra y la toma por el cuello fuertemente, lanzándola bruscamente repetidamente en el brazo con una plancha, dándole MEDIOS DE PRUEBA Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: Declaración del Funcionario Cabo Segundo (PC) SARMIENTO BETSY, adscrito a la comisaria Fundación CAP, quién el 30 de Junio de 2010 practicó la aprehensión en flagrancia del imputado G.A.R.P.. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produce la aprehensión. Declaración de la Dr. A.R.D.B., Exporto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la lesión ocasionada a la víctima, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que reconozca e informen sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: Declaración de la víctima, la adolescente R.d.C.R.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.645.133; el cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano G.A.R.P. como autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga las Medidas cautelar sustitutiva de libertad en contra del mencionado imputado, en fecha 02 de Julio de 2010, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. C.M., quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que los delitos por los cuales se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: G.A.R.P., es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide. Como consecuencia de la institución aplicada, las Medidas Cautelares dictadas pierden su vigencia y rigen en lo adelante las condiciones que a continuación se estipulan a ser cumplidas durante la vigencia del Régimen de Prueba establecido.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: G.A.R.P., Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. E.S., quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. E.S., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas. Condiciones estas impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

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