Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008517

ASUNTO : LP01-P-2011-008517

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto que en fecha: 16-10-12, se recibió por ante este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, un oficio suscrito por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, abogada A.M.P.D.V., anexando a la misma un Registro de Defunción identificada con el No. 012, correspondiente al ciudadano, quien en vida respondía al nombre de GREGORIO DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-01-1989, de 24 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.758, soltero, domiciliado en el Sector Los Chorros de milla, Avenida Principal, Casa No. 10-32, Mérida Estado Mérida, en la cual se deja constancia de que dicho ciudadano FALLECIÓ en fecha: 09-06-2012, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, como consecuencia de una Hemorragia Encefálica, Lesión Encefálica, Fractura de Cráneo, debido a una herida producida por Arma de Fuego, tal como lo refleja expresamente la respectiva Acta de Defunción, identificada con el No.762, de fecha: 11-06-2012, elaborado por el Dr. A.P., resulta pertinente y ajustado a derecho verificar la relación existente entre el mencionado ciudadano y la presente causa penal, así como los hechos contenidos en la misma.

Para tales efectos y a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

En fecha: 03-09-2011 el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en la cual el mencionado Tribunal declaró entre otras cosas lo siguiente:

…2°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

2.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano G.J.P., por concurrir los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal. Y así se decide.

2.2. Quien decide estima que las finalidades del proceso, y por ende el sometimiento del imputado al mismo, puede perfectamente ser cumplido bajo un estado de libertad condicionada al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

2.3. Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribuna unipersonal de juicio que le corresponda conocer por efectos de la distribución, en la oportunidad legal correspondiente.

R., publíquese y remítase la causa al Tribunal unipersonal de juicio que le corresponda conocer por efectos de la distribución...

.

Tal como puede verse claramente, el imputado de autos anteriormente identificado, se encontraba sujeto a una Medida C.S. debido a su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible, siguiendo la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual explica el motivo por el cual la misma se encuentra actualmente cursando por ante este Tribunal de Juicio, no obstante, como quiera que la muerte del mismo produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Penal, debido a que la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal, y al no existir físicamente la persona imputada, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la eventual sanción, una vez determinada fehacientemente la responsabilidad penal, poniéndole fin a la existencia de la acción penal correspondiente y en consecuencia, al Proceso Penal incoado en contra del imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de: GREGORIO DE JESÚS PEÑA.

Así mismo, como consecuencia de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, el Tribunal de Juicio decreta el Sobreseimiento de la Causa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, por cuanto se ha producido ciertamente la muerte del imputado de autos, así mismo, tal declaratoria de sobreseimiento pone definitivamente termino a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de GREGORIO DE JESÚS PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-01-1989, de 24 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.758, soltero, domiciliado en el Sector Los Chorros de milla, Avenida Principal, Casa No. 10-32, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

N. y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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