Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-010885

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2009 Años 198° y 149°

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    G.N.R.S., C.I. Nº 15.262.849, venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 27-01-1983, de estado civil Soltero, profesión u oficio Tornero, residenciado en la Carrera 32 entre calles 43 y 44 de esta ciudad Sector S.R. casa N° 43-66, Barquisimeto Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 30 de Noviembre de 2009, siendo las 09:45 horas de la mañana, los funcionarios policiales: Cabo/1ero E.H. CI. V- 7.438.005 y Cabo/2do R.P. C.I V-12.021.549, tripulante de la unidad M-795, adscrita a la Comisaría La Paz y quien en conformidad con lo establecido en los articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial realizada, donde el funcionario Cabo/1ero E.H. expone “siendo las 08:35 de la mañana del presente día y encontrándose en labores de patrullaje en el Sector asignado, es cuando en la avenida principal del Barrio La Paz, adyacente a la Chicharronera, frente a la entrada del Barrio “La Apostoleña”, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color Beige, Placa 42NKAA circulando sentido, sentido Este- Oeste, el cual había sido reportado anteriormente robado por lo servicio de Emergencia Lara SEL 171, al ciudadano E.H., aproximadamente a las 08:20 de la mañana de hoy, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso, se le indican a los ocupantes que detuvieran la marcha del referido vehiculó, procediendo el Cabo/1ero E.H., a identificar a la comisión como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal y le solicita a sus ocupantes que descendieran del mismo con las manos en alto, descendiendo del lado del conductor un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien vestía para el momento una franela de color azul con rayas horizontales de color azul oscuro y pantalón jeans de color azul, de igual manera y del otro lado del copiloto desciende un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien vestía para el momento una chemisse de color azul y pantalón jeans de color azul, acto seguido el Cabo/2do R.P., le solicita a los ciudadanos antes descritos que exhibieran los objetos que portaban de conformidad con los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso e indicando el segundo de los descritos ser menor de edad y con la seguridad del caso, sin la presencia de algún testigo ya que aunque tratamos no fue posible contar con dicha figura, procediendo el funcionario Cabo/1ero E.H., a resguardar la integridad física del funcionario Cabo/2do R.P., quien procede a realizarle la inspección de personas a los ciudadanos antes descritos no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, acto seguido siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana se procedió a hacerle del conocimiento a los detenidos sobre el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánico de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección al mencionado vehículo reuniendo el mismo las siguientes característica: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Año: 1999, de color Beige, Placa : 42NKAA, serial de Carrocería AZCEC14RSEV314923, serial Motor y Partes de Carrocerías Completas, posee sus cuatro (04) caucho Marca Road Venture AT con rines de Magnesio, sus vidrios completos, llaves de la suichera , una Batería sin marca visible, Serial 7CO4AAHE y su respectivos reproductor de música, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico. Posteriormente se le solicito el apoyo a la unidad VP-186 al mando del Sargento /2do. Castañeda Jorge para la trasladar a los detenidos y el vehículo recuperado el cual fue conducido por el

    Cabo/1ero E.H., hasta la sede de la Comisaría La Paz. Una vez en la sede de la referida Comisaría los detenidos son identificados de conformidad al articulo126 del Código Orgánico Procesal Penal como:1.- R.S.G.N., CI15.262.849 de 26 años de edad, fecha de Nacimiento 27-01-1983, soltero, profesión u oficio Tornero y residenciado en la carrera 32 entre calles 43 y 44 de esta ciudad Sector S.R. casa N° 43-66, quien par el momento de la detención vestía una franela de color azul con rayas horizontales de color azul oscuro y pantalón jeans de color azul, quien conducía el vehículo 2.- Á.F.J.C. CI 23.364.415 de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1992, soltero de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 45 entre carrera 26 y 27 de esta ciudad Sector S.R. casa N° 26-45, quien portaba en el momento de su detención vestía otra chemisse de color azul y pantalón Jeans de color azul: Posteriormente se le procedió a la verificación de los detenidos y el vehículo a través del Sistema SIIPOL del Servicio de Emergencia Lara (SEL-171), informándonos el operador N° 5, que lo ciudadanos no registran requerimiento alguno por ese sistema, y el vehículo había sido reportado como robado el día de hoy a las 08:20 de la mañana en el Barrio P.N., Sector Piedras Blanca, calle 4 con carrera 1 de igual manera los detenidos fueron verificados por el sistema Escorpio de la Comisaría A.E.B., nos informo el Cabo /1ero. Torres Álvarez, que lo mismo no presentan requerimiento alguno por este sistema. Luego a la sede se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: J.A.Á.V. CI V- 7.400.07, de 42 años de edad, profesión u oficio, Oficial de Seguridad, residenciado en la calle 45 entre carreara 26 y 27, de esta ciudad en el Sector S.R., indicando ser el progenitor del adolescente en mención, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la detención del adolecente. Acto seguido los detenidos fueron llevados hasta el Ambulatorio U.T. I “La Paz” donde fueron atendidos por la Dra. E.M., Medico Cirujano CI 5.218.064 MSDS: 25.921, MCL: 2878. Quien le Diagnostico al adulto y al adolescente: Examen Físico en aparente Buena Condiciones generales sin hematomas seguidamente retornamos a la sede de la Comisaría “La Paz”, donde se presento un ciudadano quien se identifico como: E.G.H.P., CI 18.257.369, de 43 años de edad, quien informo ser el dueño del vehículo indicando que efectivamente se lo habían despojados en el barrio P.N.S.P.B., quien formula la denuncia en contra de los ciudadanos detenidos quedando signadas 397-09. Luego se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el Cabo/1ero E.H., de dicho procedimiento a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada M.U. y a la Fiscal Décimo Octava de Responsabilidad de Niños y Adolescentes del Ministerio Publico a cargo de la Abogadas A.C., quienes solicitaron le sean remitidas las actuaciones conjunto a los detenidos y el vehículo a la Orden de su despacho. Del mismo modo el Cabo/2do R.P., elabora la respectiva Cadena de C.d.V.:

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO Agravado De Vehiculo Auto Motor Y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 ,3 y 6 de le Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo Automotores y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes., los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de G.N.R.S., CI 15.262.849, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del Imputado, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite M.d.T. (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-S-2009-003855 por ante el Tribunal de Control Nº 2 en Materia de Violencia de Genero siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a G.N.R.S., C.I. 15.262.849, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor Y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 ,3 y 6 de le Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.N.R.S., C.I. 15.262.849, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 ,3 y 6 de le Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo y el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la apartes.

    EL JUEZ DE CONTROL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

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