Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de

Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del circuito Judicial Pena

del estado Lara actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000030

ASUNTO : KP01-O-2011-000030

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., requerida por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, con domicilio procesal en: urbanización Villas del Bosque, calle 6, B-2, La Piedad, Cabudare, estado Lara, actuando en su propio nombre, por presunta violación a los derechos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 24 de Enero de 2011, el ciudadano GRITZKO G. TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, con domicilio procesal en: Urbanización Villas del Bosque, calle 6, B-2, La Piedad, Cabudare, estado Lara, el ciudadano, requiere de este Juzgado A.C. por la presunta violación a los derechos contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Coordinador de la Defensa Pública Penal, abogado M.A..

El accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:

“El 16-12-2010 en plena audiencia del recurso KP01-R-2008-369, la defensora pública designada por la Coordinación Regional en ese recurso Dra. L.T., se inhibió de ejercer la defensa por la acusación formulada por mi persona en contra de la defensora de usurpar la función del Defensor III con competencia ante la Corte.

El 20-12-2010, dicto sentencia la Corte a mi favor sin tener respuesta a otros item interpuesto en el recurso. Así mismo no tube (sic) asistencia jurídica que me orientara, informara, asistiera a la interpretación de dicha sentencia. El 21-1-2011, interpongo a.c., informándome el A quo que se me había designado un defensor de San Felipe, que el mismo no estaba presente, en tal sentido interpongo el presente A.C., con el fin de restaurar mi derecho constitucional de gozar de la asistencia jurídica proporcionada por el Estado como garantía constitucional basamento y fundamento para tal planteamiento como sigue: Primero: No se ha creado el reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, en tal sentido estamos a que se estaría quebrantando el ámbito de competencia de un defensor público de Yaracuy, een otra entidad federal o Estado, lo cual quebranta los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública. Segundo: Tal defensor no cumple con los requisitos para ejercer la defensoría pública, pues no a concursado para tal fin, en tal sentido tal designación quebranta el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Tercero: Tampoco se podía argumentar que no existe defensor público de violencia pues tal estipulación no existía en la extinta Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, esa figura si bien existe y se están creando nuevas defensoría las mismas no han entrado en vigencia y los defensores públicos ni siquiera han concursado para el cargo, estipulado en el artículo 24 como requisito indispensable para ejercer el cargo como lo establece el numeral 7º. Cuarto: Si bien es cierto que los defensores públicos no han concursado para ejercer el cargo, no se ha elaborado los proyectos de reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la Ley; no se han creado las respectivas defensorías estipuladas en la Ley Orgánica y las que se están creando como las Defensorías de Violencia, no cumplen con los requisitos legales para tal fin y es el concurso para ejercer el cargo, entonces si no se puede garantizar la defensa pública, si no se puede asistir jurídicamente al imputado no se puede aplicar el art 49 numeral 1 de nuestra Constitución que es dar la asistencia jurídica entonces simplemente bajen la S.M. y digan que no puede dar la defensa pública y designe entonces defensores privados que tal como lo establece la sentencia 948-05 de la d.S.C. (Caso Gritzko Teran-Astri Liscano), pueden prestar ese servicio, pues el art 16 y 17 de la Ley de Abogado estan en la obligación de prestar el servicio. Quinto: Así mismo señor Juez es de destacar qu se yo renuncie desde el origen mismo de la causa a los beneficios de sobreseimiento ¿Por qué entonces la defensoría pública no ejerció los mecanismos legales para mi petición fuese oida oportunamente por el Juez? Esa omisión viola los principios generales de la defensoría pública, pues estaban en “la obligación” legal de ejercerla, puesto que la Ley Orgánica establece este nuevo principio: “La obligatoriedad” (art. 6 Item) la defensora pública no alerto ni al Ministerio Público ni al Juez de que si se producía El Sobreseimiento se violentaba como en efecto se hizo: “El debido proceso” esta violación que trajo como consecuencia la nulidad del auto que decreto el Sobreseimiento, no señala la responsabilidad compartida de la defensoría pública, que no cumplió a cabalidad con su función pública, no fue honesta, responsable, eficiente y efectiva pues de lo contrario no se hubiese violado el debido proceso, por consiguiente solicito que así se determine por su despacho en su definitivo. Sexto: Esta violación constitucional al debido proceso continua Sr. Juez, esa omisión sistematica de la Defensoría Pública continua, no esta colaborando en la obtención de la verdad y la justicia, así vemos que se interpuso el día viernes pasado un a.c. son la respectiva asistencia jurídica, ante su persona en forma oral, pero el gran ausente fue la “Defensoría Pública” que continua en su negligente actitud dee omisión a la prestación de su servicio, en tal sentido el presente a.c. busca que tal actitud omisa sea restaurada por un servicio eficiente y eficaz, responsable, honesto y sobre todo obligante pues así lo establece la Ley y que se retrotraiga el amparo interpuesto el viernes asta (sic) tanto no se realice la respectiva asistencia jurídica. Séptimo: Esta actitud omisa de la defensoría Pública continua Sr. Juez, puesto que no estoy conforme con el proceso restaurador ordenado por la d.C.d.A., en el setido que la Corte ordena dar respuesta a mi petición formulada y no oída por el A quo en forma oportuna y actualmente no he sido informado por ese despacho en la petición formulada, solo me entere por su persona que el expediente paso a Fiscalía, sin saber los fundamentos y motivación del mismo, en tal sentido solicito a la defensoría pública que me asista jurídicamente y me oriente y asesore para ver y a.l.f.y. motivación de lo realizado por ud. en el proceso restaurador ordenado por la Corte en lo decidido el 20-12-2010, en tal sentido solicito como medida restauradora en el presente a.c. sobrevenido que se ordene al defensor público que se designe a prestar sus servicios de orientador y asesor en la presente causa. PETITORIO: Primero: Solicito que se ordene al Coordinador Regional del Edo. Lara la designación de un defensor público conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública en la presente causa. Segundo: Solicito que se ordene al Coordinador Regional del estado Lara, la designación de defensores públicos en el area civil, contenciosa y administrativa para ejercer los recursos legales pertinentes por la acción de Nulidad Absoluta decretada a mi favor por la d.C.d.A. en su sentencia del 20-12-2010. Tercero: Solicito que se restaure mi asitencía técnica jurídica, en tal sentido solicito la designación de asistencia jurídica, en todas las areas solicitadas que son: penal, civil, contencioso y administrativa, con el fin de tener acceso a la Justicia, por el proceso de nulidad decretado a mi favor por la Corte de Apelaciones en fecha 20-12-2010 y que se le ordenó a su despacho la restauración e los derechos conculcados, solicitud que formulo en base a los artículos 51, 26, 49 numeral 1 de nuestra Constitución…”.

En fecha 03 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, estimando que el Tribunal Competente es Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por tratarse del Tribunal en el cual cursa la causa principal.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el ciudadano GRITZKO TERAN, presenta nueva solicitud de a.c., solicitando la fijación de una audiencia oral a los fines de exponer de manera oral los fundamentos de la misma, lo cual fijo este Tribunal para el día 16 de Marzo de 2011, en virtud de incidencias de competencia surgidas por la errónea de presentación de la misma ante otro Tribunal.

En fecha 11 de Marzo de 2011, el Coordinador de la defensa pública penal abogado M.A., informa a este Tribunal que en la causa principal fue designado como defensor de confianza del ciudadano GRITZKO TERAN, el abogado L.A., defensor público penal adscrito a la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 16 de Marzo de 2011, en audiencia celebrada ante este despacho el ciudadano GRITZKO TERAN, señala al Tribunal que la nueva acción de amparo solicitada era la misma presentada en fecha 24 de enero de 2011, la cual pretendía ratificar.

Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2278 de fecha 16 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala “(…omisis…) para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal (…omisis…)” , siendo que la acción de amparo se presenta en contra del Coordinador de la Defensa Pública por la no designación de un defensor público que le asista en la causa penal KP01-PEA-2003-6215.

En virtud de ello en el caso del amparo sobrevenido resulta competente el mismo Tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal, aún cuando se pudieran encontrar pendientes recursos tal como lo señala la Sala Constitucional en la citada sentencia cuando indica “(…omisis…) Es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, lo que permite que en algunos casos proceda la acción de amparo incoada a pesar de que están pendientes oposiciones, recursos, etc., si es que ellos no resultan idóneos para evitar o reestablecer la situación jurídica infringida, antes que el daño se haga irreparable…”, de lo cual se puede colegir que aún cuando la causa principal se encuentra en apelación, puede este Tribunal conocer de la presente solicitud de amparo

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de A.C. presentado de forma oral por el accionante, y establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, actuando en sede Constitucional como Primera Instancia, se observa que el accionante plantea una acción de a.c. en contra del abogado M.A., en su carácter de Coordinador de la Defensa Pública Penal, por estimar que no cuenta con la debida asistencia jurídica en la causa penal KP01-PEA-2003-6215.

En virtud de ello estima necesario precisar quien decide que el amparo sobrevenido, esta referido al poder conferido al órgano jurisdiccional a los fines de remover o corregir aquellos obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, imponiendo orden y disciplina dentro del proceso, y para los casos en los cuales surjan violaciones a derechos y garantías constitucionales durante el proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, siendo que este último debe remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que le impiden el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que el exige el ordenamiento constitucional, por ello ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el “amparo sobrevenido” no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al Juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento, una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe iniciarse en una causa en curso .

En el caso que nos ocupa el accionante puede hacer estos requerimientos en la causa principal, como en efecto siempre lo hace y las mismas son resueltas conforme a derecho, por lo que no debe el accionante accionar en amparo para realizar solicitudes que puede realizar ordinariamente en el asunto principal, tomando en consideración en carácter extraordinario de la acción de a.c. que si bien como lo ha referido la Sala Constitucional no es una acción de amparo propiamente dicha, sino un procedimiento cautelar de carácter extraordinario, comparte con el mismo su carácter de excepcionalidad, por lo que deben agotarse los recursos y acciones ordinarias antes de proceder a solicitar un amparo, así sea sobrevenido.

Las peticiones que realiza el accionante fueron oportunamente resueltas por este mismo órgano jurisdiccional en fecha 09 de febrero de 2011, y en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto en fecha 11 de Marzo de 2011 el Coordinador de la Defensa Pública informa de la designación de un nuevo defensor público siendo el abogado L.Á., adscritos a la extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los múltiples inconvenientes que ha tenido el accionante en contra de todos los defensores públicos que se la han designado.

En este sentido, resulta necesario indicar que la acción de a.c., conforme a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continué, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En consecuencia, la acción de a.c. es consagrada como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Sobre esta acción relativa a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada, ha señalado que se trata de un recurso extraordinario, que sólo es procedente cuando no existen una vía o recurso ordinario para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, o que habiéndose agotados los mismos, dicha restitución o cese de la violación de los derechos y garantías no se haya materializado, por lo que se requiere para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En el caso que nos ocupa, el accionante pretende por esta vía que se ordene la restitución d una situación que por la vía ordinaria le fue resuelta, con lo cual deja en evidencia que no existe una lesión o peligro actual de violación de un derecho o garantía constitucional, encuadrando tal situación en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte intenta una acción de a.c. sobre situaciones propias del proceso que pueden ser solicitadas mediante una simple solicitud, sin expresar motivo alguno que permita a esta este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta no debe ser admitida por cuanto la accionante no agotó las acciones que por vía ordinaria le corresponden, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, con domicilio procesal en: Urbanización Villas del Bosque, calle 6, B-2, La Piedad, Cabudare, estado Lara, el ciudadano, requiere de este Juzgado A.C. por la presunta violación a los derechos contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano M.A., Coordinador de la Defensa Pública Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al accionante y a la Defensoría del Pueblo. Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

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