Decisión nº 1C-20.051-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

(DELITOS MAYORES DE OCHO AÑOS)

CAUSA N° 1C-20.051-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. NERBIS MIJARES

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.G.R.

VÍCTIMAS: Á.V.V.

SECRETARIA: M.N.

IMPUTADO (S) GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554.

DELITO (S) EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público DRA. NERVIS MIJARES, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad del acusado: GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, y la Defensa DR. J.G.R.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES L.T.), Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de auto, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados de manera separada, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. J.G.R., y expone: “Oída la acusación contra de mi defendido, en uso de mis atribuciones, ratifico el escrito que se consigne en su oportunidad, donde se opone al escrito fiscal, en el literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no se llenan los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al numeral 2, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, en cuanto al numeral 3, hay no elementos suficientes en cuanto al delito, solicito que sea observada, en cuanto a los elementos de prueba, me opongo a los otros elementos de prueba por cuanto no señala la pretensión de los mismos elementos, no existe narración exhaustiva para encuadrar el tipo penal a mi defendido el cual pudiera ser en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del Código Penal, para realizar el cambio de calificación con la venia del Tribunal, solicito no sea admitida el acta policial como medio de prueba por cuanto es un elemento de convicción, y solicito sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Sin lugar las excepciones promovidas por la defensa pública. TERCERO: Se admiten las pruebas a las que se opone la defensa pública, se declara sin lugar tal solicitud. CUARTO: Se admiten todas las pruebas promovidas en este acto por la defensa pública. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

Continúan las firmas...

ABG. NERVIS MIJARES.

Fiscal 17º del Ministerio Público

Imputado,

GUEVARA COELLO C.J.

La defensa pública,

DR. J.G.R.

ALGUACIL DE SALA.

J.G.

M.N..

Secretaria de Sala

1C-20.051-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., Diecinueve (19) de Mayo de 2015

205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-20.051-15

JUEZ: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: A.V.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.G.R.

IMPUTADOS: C.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Á.V.V., asistido por el Defensor Público ABG. J.G.R., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los Defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma que son los siguientes:

“Se desprende de las averiguaciones que, en fecha 03-01-2015, aproximadamente a la 01 horas de la tarde, el ciudadano A.V.V., salió en busca de su hijo N.A.V., quien se encontraba fuera de la casa desde hacia 4 días, en la residencia de unos compañeros. Cuando llegó a este sitio, le dijo a uno de ellos, que no anduviese mas con su hijo porque le iba a ocasionar problemas. Después que el ciudadano A.V. se le lleva a su casa, llegaron 8 muchachos y comenzaron a amenazarle, diciéndole obscenas y cualquier tipo de improperios. El día domingo 04-01-15 aproximadamente a las 09 y media de la mañana y salio a la iglesia y al poc tiempo lo llama su hijo de nombre M.J.G., llorando, diciéndole que le habían robado la moto que tenía dentro de su casa; cuando se dirige a su casa, su hijo NELSON le dijo que llegaron unos ciudadanos fuertemente armados y los sometieron a todos, diciendo uno de ellos que se llama CARLOS y lo apodan el Chingo, “entrégame la moto sapo, sino te voy a meter un tiro”, este se la entrego y se la llevaron. Luego de unas horas llamaron a su hija a su numero de teléfono pidiendo la cantidad de Diez Mil Bolívares 10.000,00 Bs. Por la entrega de la moto. Aproximadamente a las 6 y media de la mañana del lunes 5/01/15, llego el ciudadano D.G., amenazándolos, diciéndoles que si no entregaban el dinero y denunciaban los iban a matar a toso. El señor A.V. en medio de su desespero, se fue al GAES, donde le indicaron que fuera a la hora convenida con los antisociales a hacerles la entrega del dinero. Cuando el señor A.V. se dispuso a esperar a que vinieran a recoger el paquete con el presunto dinero se apersonó a su residencia un ciudadano de piel morena de conjetura delgada, al cual la víctima le hizo entrega del paquete, fue cuando los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro le dieron la voz de alto, indicándole que se encontraba detenido de manera flagrante, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana incautándole el paquete contentivo del presunto dinero…”.

SEGUNDO

Que es con fundamento en tales hechos que el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Á.V.V.; libelo acusatorio al cual el ABG. J.G.R., ratifico las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 14-5-2015, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

TERCERO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

CUARTO

En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 20-2-2015, en contra del ciudadano GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Á.V.V.. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber GUEVARA COELLO C.J.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (3-1-2015), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano GUEVARA COELLO C.J., por los delitos de EXTORSION; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

QUINTO

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

SEXTO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (3-1-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 19-5-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 7-1-2015 al ciudadano GUEVARA COELLO C.J., dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

SEPTIMO

Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 20-2-2015; en contra del ciudadano ciudadano GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Á.V.V., aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, las excepciones ratificadas por la ABG. J.G.R., en fecha 14-3-2015 en su carácter de defensor público del ciudadano GUEVARA COELLO C.J.; y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

OCTAVO

De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Detective D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien realizo la EXPERTICIA DE RECOMOCIMIENTO TÉCNICO; 2.- Declaración de los funcionarios Detectives M.M. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 2.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración del funcionario actuante TTE. LOGA YRAUSQUIN KELVIS, S/1 ALAVARADO G.J., S/1 DUARTE CONTRERAS SERGIO, S/2 VALERO VERGARA JOSÉ y S/2 BETANCOURT R.J.; adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad, 2.- Declaración del ciudadano A.V.V. (VICTIMA), 3.- Declaración del ciudadano LOJC (DATOS EN RESERVA FISCAL), 3.- DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 06-01-2015, suscrita por los funcionarios Detectives M.M. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-253-007-15 de fecha 06-01-2015, realizada por el funcionario Detective D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-253-006-15 de fecha 06-01-2015, realizada por el funcionario Detective D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; 4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, por el ciudadano A.V.V., quien funge como victima. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 19-5-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

NOVENO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública DR. DR. J.G.R., respecto del acusado GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: MARBELINE J.G., D.M.R.G., G.A.L., D.P.B.C..

DECIMO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Á.V.V..

DECIMO PRIMERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos: GUEVARA COELLO C.J., titular de la cedula de identidad Nº 27.799.554, por no haber variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

M.N..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

M.N..

Secretaria

CAUSA: 1C-20.051-15.-

EMB/MN.-

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