Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2008-008756

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano G.J.E.M., cédula de identidad Nº 18.656.457.

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, solicitó en fecha 06-08-08, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano G.J.E.M., cédula de identidad Nº 18.656.457, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, ambos previstos en los artículos 6 y 4 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del estado L..

  1. hecho con fundamento, entre otros elementos, en declaraciones rendidas por el ciudadano A.M.O.P., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), quien denunció en fecha 04-08-08, que al revisar los estado de cuentas del mes de julio se 2008, se percató que a través de siente cheques del ente publico que representa, correspondientes a la cuenta corriente del Banco Canarias, la empresa “Cooperativa El Roble 21 RL”, representada por el investigado, cobró entre el 11 y 18 de julio de 2008, la suma de un millón ochocientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 1.885.000), cuando el Banco llamo para confirmar los cheques fueron atendidos presuntamente por la ciudadana E.R.. Manifestó además dicho ciudadano en su denuncia, que las personas autorizadas para la firma de esos cheques son S.O. y P.R., en su carácter de Gerentes de Administración y Finanzas y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, y que efectivamente estas personas firmaron estos cheques, la ciudadana los firmo en blanco y estaban resguardados en una caja de seguridad y el ciudadano P.R. los firmo por engaño de la ciudadana E.R.. Anexo a su denuncia penal, siete copias de cheques cobrados por el imputado de autos, en los cuales se especifica numero, cantidad cobrada y fecha de cobro.

    Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

    También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

    Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

    En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano G.J.E.M., cédula de identidad Nº 18.656.457, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “No deseo declarar”.

    La Defensa Privada por su parte expuso, “Nos oponemos a la solicitud fiscal, en virtud que nuestro representado esta dispuesto a colaborar con la investigación, en todo caso, solicitamos si se dicta una medida de privación de libertad, se realice en el Centro Penitenciario de Los Llanos, ya que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental nuestro representado corre peligro”.

    El representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

    Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como es son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, ambos previstos en los artículos 6 y 4 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del estado L., cuya acción es imprescriptible por mandato constitucional, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

    En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, una ellas es de diez (10) años en su límite superior y otra es superior a este límite; la magnitud del daño causado, este hecho atento contra el patrimonio público del M.I., el delito de peculado doloso propio, es considerado un delito de “lesa patria” conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley Contra la Corrupción, aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que, como se señalo, las penas de los delitos imputados, dos de ellos, son igual y superior en su limite máximo a diez años de prisión, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

    En cuanto a lo alegado por la Defensa, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

    Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos G.J.E.M., cédula de identidad Nº 18.656.457, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, ambos previstos en los artículos 6 y 4 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del estado L., de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado L., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano G.J.E.M., cédula de identidad Nº 18.656.457, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, ambos previstos en los artículos 6 y 4 numeral 4º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del patrimonio del Municipio Iribarren del estado L..

  2. y P..

    Juez de Control Nº 2

    Abg. L.I.S. Administrativa

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