Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- S-2004-025084

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 06/ 08/ 07 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en fecha 10/07/2004, en virtud de que siendo aproximadamente a las 9:00 p.m., cuando R.F.F., J.C.P.S. y Naudy Torrealba Bueno, se encontraban en la parte externa de la vivienda N° 22, ubicada en la calle 1 con carrera 3 del Barrio 5 de Julio, Barquisimeto, donde se había celebrado una fiesta, cuando se acerca un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, conducido por H.G.A., con quien R.F. había sostenido problemas anteriormente y acompañado de R.H.C.N., alias Chespirito y comienzan a disparar con arma de fuego al grupo de jóvenes, alcanzando a herir a J.C.P., en el tórax y a Naudy Torrealba, en el brazo izquierdo, tórax y abdomen, produciéndole la muerte por hemorragia interna, por herida de arma de fuego, para fundamentar lo solicitado, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, anexó trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10-07-2004, acta de investigación de fecha 11-07-2004, acta de entrevista de Y.A., acta de reconocimiento del cadáver, acta de entrevista de R.J.F., oficio de remisión de evidencias N° 9700-008-368, acta de entrevista a Figueroa R.J., resultado de reconocimiento médico forense, practicado a R.F., acta de defunción de Naudy Torrealba, acta de entrevista de J.C.P.S., acta de investigación del 29-07-2004, acta de entrevista de L.d.C.S., acta de entrevista de J.F.B., acta de entrevista de A.F., acta de investigación de fecha 10-08-2004 y acta de entrevista de D.B..

Realizada la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Agosto del 2007, la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:” Formalizó la acusación presentada, narrando las circunstancias de hecho y derecho, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano H.G.A.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en agravio de Naudy Torrealba Bueno, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en agravio de J.C.P.S. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en Agravio de R.F., asimismo fundamentos los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en cuanto a las pruebas documentales de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana siendo el correcto el protocolo de autopsia corre inserto al folio 61 del asunto, es el protocolo de autopsia 610-04 practicado al cadáver de Naudy A.T., la inspección técnica correcta es la N° 1216 de fecha 11.07.04 que corre al folio 5, practicada en el lugar del suceso, el reconocimiento del cadáver correcto es el N° 1215 insertos al folio 11 y 12, no correspondiendo a este asunto los documentales señalados al folio 215 señalados como los N° 1,2.3,4 y 5, asimismo corre a los folios 93 al 97 acta policiales suscritas por Funcionarios del CICPC, donde comparecen a la residencia del acusado, y el mismo avía cambiado de domicilio, igualmente al folio 108 la notificación para que el ministerio Público impusiera de las actuaciones por lo que la audiencia del Artículo 250 por haberse decretado una orden de captura, la cual corre al folio 163 se celebró por una causa que tiene el acusado, solicito que sea admitida totalmente la acusación así como los medios probatorios documentales y testificales, y se ordene la Apertura del Juicio oral y Público y el enjuiciamiento del imputado H.G.A.P., se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Cursa declaración de la victima EDILSO J.R.C.: “Eso fue el 10 de mayo en el Barrio A.E.B., adyacente a la Farmacia San Ignacio frente a una frutera estando dentro de la frutera me tocó un tipo por la espalda y donde me dijo quieto esto es un atraco, yo al voltear y le dije que paso y me dijo que si me ponía cómico me metía dos papazos me exigió el suiche del camión y me dijo que la cabeza la colocara hacia abajo y me preguntó si el camión usaba Transiver y le dije que no y me dijo que si el camión se le apagaba más adelante se devolvía y me daba dos tiros, ahí ellos se llevaron el camión. En eso había un carro particular y me le atravesé al carro y le pedí auxilio y el lo que hizo fue trasladarme hacia la comisaría 15 de A.E.. Puse la denuncia de que me habían quitado el camión, los agentes radiaron con las características que les di del camión, y en un lapso de 15 a 20 minutos me dice un agente que el camión había sido recuperado, luego me llevan al sitio para buscar el camión con la sorpresa de que el camión estaba estrellado contra una pared de ahí me escoltaron hasta la comisaría.”.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a identificarse H.G.A.P., quien manifestó:” Yo me encontraba en la Urb. B.V. con calle 48 tomando con unos amigos, y con mi esposa, y a eso de las 7 de la noche, mi esposa me dice que tiene unos 15 años en el barrio 5 de julio, en ese momento me retiró con mi esposa y nos fuimos al barrio 5 de julio, con dos conocidos de la Urb. B.V., mío persona y mi esposa, llegamos a la reunión, no había empezado la reunión, yo estaba muy tomado, y nos estaban dando licor, hasta tanto la quinceañera no bailara el Vals, decidimos comparar una caja de cerveza para esperar que comenzara la reunión, yo estaba muy tomado y no me dejaron salir a comprara las cervezas, me acostaron a dormir, mi esposa le prestó la camioneta a Henry, él fue a comparar la cervezas y no llego mas, si no fue hasta la mañana, que se escuchaban rumores en el barrio , que en mi vehículo habían herido a alguien, yo llame a Henri por teléfono y le pregunte donde estaba mi carrao, y el me dijo que lo había dejado en le 48 que lo fuera a buscar, yo le pregunte que había pasado, y me dijo que fuera a buscar la camioneta y que mucho cuidado con lo que yo hablara, por que yo tenia familia y me dijo con estas palabras que si yo le echaba paja iba a vengarse con mi familia y mis hijos, de ahí yo me fui a San Felipe a una propuesta de trabajo, y fue el 17.02.07 que me chequearon en un punto de control, uy dicen que estoy solicitado por el Tribunal de Barquisimeto, soy inocente de lo que se me acusa, es todo lo que tengo que decir. Yo le preste el vehículo a H.C. es un Chevette rojo.

Seguidamente la defensa manifiesta:” Solicito a la fiscal que aclare sobre las lesiones, con respecto a las lesiones no aderecé la apertura a juicio y mi defendido fue imputado por ese hecho, y de conformidad con el artículo 108 este hecho esta prescrito y solicito se decrete el Sobreseimiento con conformidad con el Artículo 318 Ordinal, 3 del Céodi y la opongo como excepción y opongo de conformidad con el artículo 28 literal I, no dice lis fundamentos de convicción que determina la autoría del Hecho, y en cuanto a las lesiones en agravio al ciudadano Pineda, este indica que a él le disparó el copiloto de un vehículo que era un tipo catire y fue el que comenzó a dispara y es el único testigo presencial, da una característica diferente a la de mi defendido, la acusación mal puede admitirse la acusación por homicidio Intencional en grado de Frustración, y en ninguna de las pruebas técnicas no señalan a mi defendido, consigne a la fiscalía una serie de testigos y fueron evacuados y no se por que razón no aparecen en la acusación, no existen elementos de convicción para mantener a mi defendido privado, no existe ningún elemento que lo señala como el autor del hecho, si han variado las circunstancias por que de la investigación no Sergio ningún elemento que lo señala como autor del hecho, y me acojo a la comunidad de las pruebas, y promuevo medios de pruebas, quien expuso su pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y que fue consignada en tiempo oportuno, solicito se declare con lugar las excepciones en cuanto a las lesiones causadas a R.F. y de las causadas a Pineda, solicito cualquier medida cautelares por cuanto se le esta causando un daño a mi defendido, y el autor del hecho tiene una orden de captura, es todo. L a fiscal expone corre en el asunto las declaraciones de Figueroa y Pineda, y Pineda en su declaración manifestó que el que iba manejando era una persona morena y la que disparó era una persona catira, y en cuanto a la prescripción en cuanto alas lesiones de Richard la de esta representación no tiene objeción por cuanto efectivamente no fue imputado en la parte preparatoria.

Consta declaración de la victima J.C.P.S., cédula de identidad Nº 17782813 quien expone: “ese día como a las 10 de la noche me pasa buscando Naudy en un camión para ir a una fiesta, llegamos al sitio del lugar, y no teníamos ni media hora y paso un chevette rojo y echaron una ráfaga de tiros y c.N. a mi me llevaron para el ambulatorio de la Carucieña, y a Naudy para el hospital, la persona que disparó era un catire flaco, y a él primera vez que lo veo, refiriéndose al imputado.

Este Juzgador en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para el momentos de los hechos), el cual tiene una pena de Arresto de Tres a Seis Meses, y por cuanto el hecho investigado se perpetro en fecha 10/07/04 hasta el día de hoy fecha en que se realizó la audiencia 06/08/07, han transcurrido Cuatro (04) Años, Un (01) mes y Seis (06) días, por lo que se evidencia que se encuentra prescrito.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta contemplada en el Artículo 28 Ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo326 eiusdem. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano H.G.A.P., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Se admiten las pruebas presentadas por la representante Fiscal, así como las presentadas por la Defensa, tal y como se evidencian en autos. De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado de autos, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1 ejusdem. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, el cual será remitido dentro de 5 días siguientes al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. REGISTRESE, PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Septiembre del 2007. Año 197º y 148º.

EL JUEZ DE CONTROL N° 8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA,

CLG/delixe

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