Decisión nº 1C-20.748-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de septiembre 2.016.

206º y 157º

Asunto penal 1C-20.748-16

Visto el escrito consignado por el ABG. A.H.Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano HENDER A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, relacionado con el asunto penal 1C-20748-16, seguida por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en el cual solicita lo siguiente:

Ahora bien mi representado padece del SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA CR) 1.1 SINDROME DIARREICO AGUDO 2. DIABETES MILTUS TIPO II, DESCOMPENSADO, quien amerita realizársele con CARÁCTER DE URGENCIA, CARGA VIRAL Y CONTAJE DE CDA, para continuar tratamiento Antirretroviral y Control por el Servicio de Infectologia…

Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, en razón de que mi defendido está a la orden de este despacho, acuerde cualquier medida de la que considere necesaria a los fines de resguardar los derechos que asisten a mi defendido, en resguardo de su integridad física, en virtud de las evidentes enfermedades patológicas que padece, JURO LA URGENCIA DEL CASO, ya que a continuado presentando síntomas que requiere con necesidad extrema, carga Viral y atención médica…

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PRIMERO

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO

En fecha 6-9-2016 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano HENDER A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, seguido por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que el fundamento utilizado por la defensa para requerir una revisión de medida, es el hecho de que su defendido es HIV (+) utilizando como sustento de ello consigna informe médicos de fecha 29-9-2016 suscrito por el Medica General Dra. E.L.; aunado al hecho de que ya al ciudadano HENDER A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, le fue practicado un reconocimiento médico en fecha 23-9-2016, por parte de la DRA. A.J.C., experto Profesional III, Medico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y ciencias Forenses, el cual corrobora el estado de salud de dicho ciudadano

QUINTO

Que del reconocimiento citado se evidencia que efectivamente el imputado de autos padece de una enfermedad delicada, que amerita estricto cuidado y tratamiento médico.

SEXTO

Ahora bien señalado lo anterior, se debe indicar que, considero este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , , y 237 numerales 2º, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

SEPTIMO

Que efectivamente se evidencia de los recaudos consignados por la defensa, que el ciudadano HENDER A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, presenta y así se repite una enfermedad la cual ha incidido en el deterioro progresivo de su salud, sin embargo se debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, plasmado en sentencia Nº 739, de fecha 5-6-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:

En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundado en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido…

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OCTAVO

En este sentido se tiene que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario en principio decretar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por el ABG. A.H.Z., y por ende aun visto el estado de salud actual del imputado, se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 6-9-2016, en contra del ciudadano HENDER A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352; toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma. Sin embargo se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, con la finalidad de informarle que se le autoriza para que en casos de extrema necesidad y urgencia dicho ciudadano se trasladado al centro de salud mas cercado, para que reciba el tratamiento médico necesario, toda vez que el mismo padece como ya se ha indicado, del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH-Positivo), igualmente instar a dicho Comandante a los fines de que permita que al ciudadano HENDER VILERA, le sea suministrado el tratamiento médico necesario; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en caso de requerí hospitalización, sea con el debido apostamiento de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, requerida por el ABG. A.H.Z., en su carácter de defensor privado, del ciudadano HENDER A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, relacionado con el asunto penal 1C-20748-16, seguido por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 segundo ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

En razón al estado de salud actual del ciudadano HENDER A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.352, se autoriza al Comandante de la Policía del estado Apure, para que en casos de extrema necesidad y urgencia dicho ciudadano se trasladado al centro de salud mas cercado, con la finalidad de que reciba el tratamiento médico necesario, igualmente instarlo a los fines de que permita que al ciudadano HENDER VILERA, le sea suministrado el tratamiento médico necesario; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes septiembre del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20.748-16

EMBL..-

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