Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 03 de mayo de 2010

200º y 151º

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-002667

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

IMPUTADO: H.S.S.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.293 (no la porta), de 18 años de edad, nació 11-10-1991 en Barquisimeto, Estado Lara, grado de Instrucción Bachiller, ocupación: chofer, hijo de S.S. y S.S., residenciado Pavia Kilómetro 11 sector S.T., calle principal entre 7 y 8 casa S/N, e la esquina hay una bodega que se llama Don Luís. 0426-4509418 y 0426-9352118(primo E.C.). no tiene asuntos en el Juris 2000.

DEFENSA TECNICA: Abg. C.M. IPSA 18522 con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 2; Edificio San Francisco, piso 2, oficina 9. Tlf. y Abg. G.G. IPSA 96.254 con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 2; Edificio San Francisco, piso 2, oficina 7. Tlf. 0414-521618.

FISCAL Nº 11 ABG. MARYERI MONTESINO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el(la) imputado H.S.S.S. lo cual se realiza en los siguientes términos:

SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expuso las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión de H.S.S.S., con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado e el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. En cuanto a las medidas de coerción personal, solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de ley: hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho, el delito que se imputa es pluriofensivo, por la pena que podría llegar a imponerse, conforme al articulo 63 de la LOCTISEP, solicita se decrete medida preventiva sobre el vehiculo tipo moto descrito en la cadena de custodia, de conformidad con el articulo 67 ejusdem solicita se oficie a la ONA para la conservación, custodia y administración de este bien incautado, consigna en dos folios utiles prueba de orientación de la sustancia incautada. Es todo. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien Impuesto del Precepto constitucional de conformidad con el artículo 49, 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio manifiesta querer declarar y expone: “ yo iba en la moto, trabajo en una línea de mototaxi en Pavia, una cooperativa, ahí cada quien sale por turno, una Sra. Que siempre lleva a la niña a la escuela y yo la llevo, como estaba de turno, camino a la escuela viene un grupo de policías y me dan la voz de alto, me paro, me piden los documentos de la moto y los de conducir, me preguntan para donde llevo a la niña, les digo que para la escuela, nos bajan a los dos, me preguntan que donde esta la niña secuestrada y les dije que no sabia, me aprehenden, y mande a buscar la mama de la niña donde me tenían, me quitaron la moto, el chaleco, el casco y me llevaron detenido. Es Todo. La Fiscal no interroga, a preguntas de la Defensa responde: … la mama fue a buscar a la niña y se la entregaron, …nunca habia estado detenido, soy bachiller en ciencias, Salí a los 17 años de bachiller, trabajo como mototaxi, cumplí con los requisitos exigidos por la gobernación para trabajar como taxi, el numero asignado es 1445, tengo como 5 meses trabajando de mototaxi y es de mi propiedad, … estaba esperando cupo para la universidad a través de la OPSU. A preguntas de la Juez responde: … la línea de mototaxi es de una cooperativa, ese día a mi me correspondía usar esa moto, la uso todo el día… esa moto siempre la uso yo, se la presto a mi primo de vez en cuando, la semana pasada toda la semana la moto la usé yo, yo reviso la moto a diario. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: Solicita como punto previo la nulidad del procedimiento, hace mención de la necesidad de la cadena de custodia que es esencial en este tipo de procedimientos, observa que hay irregularidad en el procedimiento realizado por los funcionarios, que el procedimiento fue el día Jueves a las 11:45 y la Fiscalia lo recibió a la 1:23, es decir transcurrieron 26 horas; existe un manual de procedimiento que le indico la Fiscalia superior a los órganos de policía para que cuando no haya testigos del procedimiento, hagan fijación fotográfica para dejar constancia del hecho; no se cumplió con lo establecido en el debido proceso y menos aun en el articulo 190, no se dio cumplimiento a lo establecido en la reforma en el articulo 202 A ni se dio cumplimiento en el articulo 373 del COPP. Indica por otra parte que hay una confusión, que su defendido es un joven estudiante, trabajador, que la moto se la compro su mama para trabajar mientras esperaba cupo para ingresar a la universidad. Consigna copia del titulo de bachiller, firmas de los vecinos del sector, copia de la licencia de conducir y cedula de identidad, constante en veintidós folios útiles. En caso de considerar que no procede la nulidad, solicita se le decrete medida cautelar que el tribunal a bien tenga a imponer, su defendido no tiene bienes de fortuna para evadirse del proceso, por algo trabaja como mototaxi, solicita se le imponga medida cautelar de presentación o de detención domiciliaria”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

PUNTO PREVIO:

En cuanto la solicitud de nulidad absoluta, el Tribunal pasa a decidir sobre las denuncias realizadas por la defensa técnica:

  1. denuncia la defensa técnica que hubo violación del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en autos cadena de custodia referida a la evidencia de la sustancia estupefacientes colectada y a la cual se le practicó la prueba de orientación. Con lo cual, la defensa técnica alega que se incumplió con dicha normativa legal.

    Al respecto, es de destacarse que Doctrina Autoriza.d.P.. E.L.P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso”.

    Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.

    En el mismo orden de ideas, sostiene dicho autor, lo siguiente:

    De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falda de una firma o de una fecha en un acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estiba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia

    .

    El Código Orgánico Procesal Penal Reformado, dentro del Capítulo II De los requisitos de la actividad probatoria. Sección Primera: de las inspecciones, trata sobre la Cadena de custodia en el artículo 202, cuando establece:

    202 A. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo , su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, y órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad, y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios y funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica, o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. (…)

    (negrillas y subrayado nuestro).

    El legislador adjetivo penal, quiso en la Reforma del 04-09-2009 , plasmar una serie de exigencias en materia de la cadena de custodia, con miras precisamente a garantizar el manejo idóneo de todas las evidencias con motivo de una investigación penal. La norma antes trascrita, es el fundamento legal que plasma los requisitos formales y sustancias de obligatorio cumplimiento en materia de cadena de custodia. Tan es así, que según la exigencia del penúltimo aparte del artículo 202 A, se exige que la planilla de registro de las evidencias físicas deberá contener la indicación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de las evidencias. Dicho requisito, a juicio de esta Juzgadora es de carácter esencial, para la validez formal y sustancial de dicho elemento, que posteriormente servirá para fundamentar todo el recorrido de las evidencias y el procedimiento mismo de la cadena de custodia.

    El Legislador denominó al registro de cadena de custodia como “la planilla de registro de evidencias físicas”, y quiso que sus requisitos fuesen de una manera determinada, en función de la utilidad y el significado del proceso que dicha planilla de registro sustenta.

    El hecho de que el Ministerio Público no acompañe a la solicitud de presentación de la copia de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corresponden a la evidencia de la sustancia ilícita incautada, no representa un vicio de nulidad absoluta, porque muy bien puede el Ministerio Público acompañarlo con posterioridad y nuevamente, e incluso, tratándose de un procedimiento ordinario, estará encargado ese despacho fiscal de supervisar la actuación policial y del organismo que actuó en la colección de las evidencias.

    En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la copia de la planilla de registro de evidencias físicas referida a la sustancia incautada puede acompañarse y puede ser un elemento subsanable, y que ello no implica que se haya incumplido con el complejo procedimiento de cadena de custodia, que tanto es que se ha cumplido, que por ello, es que existe en autos, el resultado de la prueba de orientación que hace mención de las evidencias físicas colectadas de la sustancia incautada. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. Denuncia la defensa técnica que se incumplió con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que el Ministerio Público no había puesto a la orden del imputado dentro de las 36 horas que dispone la mencionada norma.

    En cuanto a dicho alegato, se observa tal y como consta al folio 08 del asunto, el Ministerio Público presentó el procedimiento a las 9:39 horas de la mañana del día 01 de los corrientes ante el Tribunal y el Tribunal fijó en esa misma fecha la audiencia para el día 02 de los corrientes a las 9:00 am. Con lo cual se acata el mandato del Constituyente de poner al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de la autoridad judicial, véase que es el Criterio de la Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, No. 1381, la cual ha sido citada por diversas C.d.A., incluyendo la del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial siendo las 11:45 am, del 19-04-2010 en Pavia Sector La Orquídea calle principal, aprehendieron al imputado que tripulaba un vehículo tipo moto, marca jaguar, modelo 150 cc, de color gris, con negro y morado, placas KAC-968, seriales no visibles, y que al inspeccionar dicho vehículo y al levantar el asiento se le incautó dentro del compartimiento de la referida una bolsa de material sintético de color amarillo que al abrirla se visualizó que contenía en su interior 29 envoltorios de tamaño regular que en su interior tenía 27 contentivos de y 02 contentivos de una sustancia, que luego la prueba de orientación, arrojó que eran la cantidad de 13.6 gramos de cocaina by 2.1 gramos de marihuana.

SEGUNDO

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial y en virtud de los hechos señalados por el imputado y su defensa a objeto de determinar con pruebas científicas y forenses la situación de consumo o no del imputado con sustancias ilícitas. Considerando este Tribunal que debe ser practicado un examen psiquiátrico forense en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.., en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la participación del imputado ya identificado, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Ahora bien, tomando en consideración la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito que ofende la salud pública y dado que la penalidad a imponer si bien no es lo bastante alta para que se considere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos es cierto que tampoco podrá considerarse un impedimento imponerle una medida de privación porque es superior a los tres años, a que se limita conforme al artículo 253 eiusdem, considerándose que en este sentido que no es posible de manera razonada encontrar satisfechos los presupuestos de de la privación a que se contrae el artículo 250 ibídem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a DIONNY J.G.A., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2y 3; y los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el internamiento del imputado en el Centro Penitenciario de Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y

  2. - DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a H.S.S.S. precalificándolos como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.., en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en el Centro Penitenciario de Barinas.

No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha en que quedaron las partes notificadas de que se produciría. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

EL SECRETARIO

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