Decisión nº 1C-20.363-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Diciembre de 2015.-

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: N.J.A.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B.P.C.

IMPUTADO H.E.M.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552 por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.J.A.L.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JEANMANUEL RAMIREZ, el Defensor Privado ABG. J.B.P.C., el imputado: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552 y la víctima N.J.A.L.. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JEANMANUEL RAMIREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 22 de octubre de 2015, en contra del ciudadano: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En 11 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 09:30 de la noche, se encontraban los Funcionarios: SM/2 TROSEL B.J., S/1 VILLAN M.W., S/1 F.D. Y S/2 FARÍA MAIKEN ANDRÉS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando De Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desempeñando servicio nocturno de patrullaje inteligente del cuadrante Nº 1 de Biruaca, cuando recibieron una llamada del 171, donde les informaron que en la urbanización Las Avionetas presuntamente había un secuestro en una casa de dos pisos con rejas de color blanco, calle número 5, casa numero 4, la cual está ubicada en la urbanización Las Avionetas, del municipio Biruaca del estado Apure, específicamente al lado de la cancha deportiva, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio de suceso, una vez en el lugar tomaron todas las medidas de seguridad necesarias, asimismo realizaron un recorrido a los alrededores, cuando de pronto salieron del inmueble cinco sujetos por un portón que sirve para garaje, emprendiendo la huida por encima de los techos de las casas aledañas, por lo que se inició una persecución aproximadamente a 20 metros, uno de los victimarios ingresó a una vivienda evitando a la comisión, por los que los funcionarios hicieron varios llamados para solicitar el ingreso y verificar si el sujeto permanencia allí; salió un ciudadano llamado J.D., quien les permitió el acceso, se dirigieron a la parte trasera de la casa que sirve como patio, y pudieron observar a un sujeto de contextura delgada y vestía una franela de color morado con rayas blancas, zapatos deportivos, pantalón Jean color gris, quien se pretendió ocultar detrás de un tambor azul de 200 litros, procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su identificación personal manifestando que no cargaba ningún tipo de documentos pero que su nombre era: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, de 25 años de edad, a quien amparados por el artículo 191 realizaron la inspección de personas, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo procedieron a trasladarlo hasta la vivienda donde se iniciaron los hechos, donde fueron atendidos por el ciudadano N.J.A.L., titular de la cédula 8.150.602, quien le manifestó a la comisión actuante que este ciudadano junto con otros cuatro desconocidos, habían ingresado a su vivienda, sometiéndoles con un cuchillo, amenazándoles de muerte y a su vez le solicitaban objetos de valor (prendas y efectivo) igualmente la víctima indicó que dentro de su residencia se encontraba el arma con que lo estaban sometiendo a él y a su grupo familiar, permitiendo el acceso a los funcionarios para que procedieran a resguardar la evidencia de interés criminalístico siendo el objeto; ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE MARCA, seguidamente, los funcionarios le informaron al ciudadano que había sido capturado en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron lectura de sus derechos previsto en el artículo 127 Ejusdem, siendo las 09:50 de la noche, igualmente dejaron constancia que el ciudadano no fue objeto de maltrato físicos ni psicológicos alguno por parte de la comisión actuante. A continuación la comisión actuante notificó del procedimiento al Ministerio Público, órgano que lo puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: de acuerdo con los previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguiente medios de pruebas 1.- Declaración del funcionario experto: S/1 CHAPARRO P.J.A., Adscrito al Comando de Zona para la Orden Interino Nº 35 , Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure. 2.- Declaración del funcionario S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino N° 35 , Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure, quien realizó la inspección técnica practicada en fecha 17-10-2015, en la urbanización Las Avionetas, cerca de la cancha deportiva, parroquia Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure. 3.- Testimonio del funcionario DIXON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico una experticia de Regulación Prudencial en fecha 20-10-2015 signada con el Nº 9700-253-1115-15, l teléfono celular marca LG, modelo L5. TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios SM/2 TROSEL B.J., S/1 VILLAN M.W., S/1 F.D. Y S/2 FARÍA MAIKEN ANDRÉS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure. 2) TESTIMONIO del ciudadano N.J.A.L. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) víctima directa del presente caso, donde resultara aprehendido el hoy imputado. 3) TESTIMONIO del ciudadano A.J.H. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios. 4) TESTIMONIO de la ciudadana: S.X.L.R. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios. Igualmente el Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas las siguientes DOCUMENTALES: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20-10-15, suscrita por el experto S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure, practicada a: ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE MARCA VISIBLE, DE APROXIMADAMENTE 30 CMS DE LARGO Y 5 CM DE ANCHO, EL CUAL ES UTILIZADO MAYORMENTE COMO UTENCILIO DE COCINA. 2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 17-10-205, por el funcionario: S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure, EN LA URBANIZACIÓN LAS AVIONETAS, CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, consignado en fecha 06-11-2015, signada con el Nº 9700-253-1115-15, de fecha 20-10-2015, practicado por el funcionario DIXON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., a un teléfono celular Marca LG, modelo L5. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.J.A.L., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 14-09-2015. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No admito los hechos, soy inocente. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Oído lo expuesto por mi defendió, esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JEANMANUEL RAMIREZ, en contra del ciudadano: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: de acuerdo con los previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguiente medios de pruebas 1.- Declaración del funcionario experto: S/1 CHAPARRO P.J.A., Adscrito al Comando de Zona para la Orden Interino Nº 35 , Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure. 2.- Declaración del funcionario S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino N° 35 , Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure, quien realizó la inspección técnica practicada en fecha 17-10-2015, en la urbanización Las Avionetas, cerca de la cancha deportiva, parroquia Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure. 3.- Testimonio del funcionario DIXON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico una experticia de Regulación Prudencial en fecha 20-10-2015 signada con el Nº 9700-253-1115-15, l teléfono celular marca LG, modelo L5. TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios SM/2 TROSEL B.J., S/1 VILLAN M.W., S/1 F.D. Y S/2 FARÍA MAIKEN ANDRÉS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure. 2) TESTIMONIO del ciudadano N.J.A.L. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) víctima directa del presente caso, donde resultara aprehendido el hoy imputado. 3) TESTIMONIO del ciudadano A.J.H. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios. 4) TESTIMONIO de la ciudadana: S.X.L.R. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios. Igualmente el Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas las siguientes DOCUMENTALES: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20-10-15, suscrita por el experto S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure, practicada a: ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE MARCA VISIBLE, DE APROXIMADAMENTE 30 CMS DE LARGO Y 5 CM DE ANCHO, EL CUAL ES UTILIZADO MAYORMENTE COMO UTENCILIO DE COCINA. 2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 17-10-205, por el funcionario: S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure, EN LA URBANIZACIÓN LAS AVIONETAS, CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, consignado en fecha 06-11-2015, signada con el Nº 9700-253-1115-15, de fecha 20-10-2015, practicado por el funcionario DIXON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., a un teléfono celular Marca LG, modelo L5. CUARTO: Se da por adheridas a la defensa privada a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 14-09-2015; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de diciembre de 2015.

205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL N° 1C-20.363-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.M.L..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

VÍCTIMA : N.J.A.L., S.X.L.R.,

IMPUTADO: H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, natural de San Fernando. Estado Apure, de 25 años de edad de estado civil en concubinato, nacido el día 01-06-1989, hijo de D.M. palacios (v) y H.G.M. (v), residenciado detrás de la urbanización Las Avionetas, calle principal de unas casitas nuevas que están ahí cerca de la bodega de Doña Rosa. Municipio Biruaca. Estado Apure.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.P.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (17-12-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.M.R., en contra del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, natural de San Fernando. Estado Apure, de 25 años de edad de estado civil en concubinato, nacido el día 01-06-1989, hijo de D.M. palacios (v) y H.G.M. (v), residenciado detrás de la urbanización Las Avionetas, calle principal de unas casitas nuevas que están ahí cerca de la bodega de Doña Rosa. Municipio Biruaca. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.J.A.L., en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. R.O.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En 11 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 09:30 de la noche, se encontraban los Funcionarios: SM/2 TROSEL B.J., S/1 VILLAN M.W., S/1 F.D. Y S/2 FARÍA MAIKEN ANDRÉS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando De Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desempeñando servicio nocturno de patrullaje inteligente del cuadrante Nº 1 de Biruaca, cuando recibieron una llamada del 171, donde les informaron que en la urbanización Las Avionetas presuntamente había un secuestro en una casa de dos pisos con rejas de color blanco, calle número 5, casa numero 4, la cual está ubicada en la urbanización Las Avionetas, del municipio Biruaca del estado Apure, específicamente al lado de la cancha deportiva, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio de suceso, una vez en el lugar tomaron todas las medidas de seguridad necesarias, asimismo realizaron un recorrido a los alrededores, cuando de pronto salieron del inmueble cinco sujetos por un portón que sirve para garaje, emprendiendo la huida por encima de los techos de las casas aledañas, por lo que se inició una persecución aproximadamente a 20 metros, uno de los victimarios ingresó a una vivienda evitando a la comisión, por los que los funcionarios hicieron varios llamados para solicitar el ingreso y verificar si el sujeto permanencia allí; salió un ciudadano llamado J.D., quien les permitió el acceso, se dirigieron a la parte trasera de la casa que sirve como patio, y pudieron observar a un sujeto de contextura delgada y vestía una franela de color morado con rayas blancas, zapatos deportivos, pantalón Jean color gris, quien se pretendió ocultar detrás de un tambor azul de 200 litros, procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su identificación personal manifestando que no cargaba ningún tipo de documentos pero que su nombre era: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, de 25 años de edad, a quien amparados por el artículo 191 realizaron la inspección de personas, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo procedieron a trasladarlo hasta la vivienda donde se iniciaron los hechos, donde fueron atendidos por el ciudadano N.J.A.L., titular de la cédula 8.150.602, quien le manifestó a la comisión actuante que este ciudadano junto con otros cuatro desconocidos, habían ingresado a su vivienda, sometiéndoles con un cuchillo, amenazándoles de muerte y a su vez le solicitaban objetos de valor (prendas y efectivo) igualmente la víctima indicó que dentro de su residencia se encontraba el arma con que lo estaban sometiendo a él y a su grupo familiar, permitiendo el acceso a los funcionarios para que procedieran a resguardar la evidencia de interés criminalístico siendo el objeto; ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE MARCA, seguidamente, los funcionarios le informaron al ciudadano que había sido capturado en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron lectura de sus derechos previsto en el artículo 127 Ejusdem, siendo las 09:50 de la noche, igualmente dejaron constancia que el ciudadano no fue objeto de maltrato físicos ni psicológicos alguno por parte de la comisión actuante. A continuación la comisión actuante notificó del procedimiento al Ministerio Público, órgano que lo puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia.

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A..

TERCERO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21-10-2015, y ratificado en ésta oportunidad (17-12-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 21-10-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO

Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 31-3-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-9-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, quien presuntamente es el autor de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión del mismo a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 11-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-09-2015 al ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 21-10-2015; en contra del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

PERICIALES Y EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario experto: S/1 CHAPARRO P.J.A., Adscrito al Comando de Zona para la Orden Interino Nº 35 , Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure.

  2. - Declaración del funcionario S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino N° 35 , Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure, quien realizó la inspección técnica practicada en fecha 17-10-2015, en la urbanización Las Avionetas, cerca de la cancha deportiva, parroquia Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure.

  3. - Testimonio del funcionario DIXON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico una experticia de Regulación Prudencial en fecha 20-10-2015 signada con el Nº 9700-253-1115-15, l teléfono celular marca LG, modelo L5.

    TESTIMONIALES:

  4. - TESTIMONIO de los funcionarios SM/2 TROSEL B.J., S/1 VILLAN M.W., S/1 F.D. Y S/2 FARÍA MAIKEN ANDRÉS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure.

    2) TESTIMONIO del ciudadano N.J.A.L. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) víctima directa del presente caso, donde resultara aprehendido el hoy imputado.

    3) TESTIMONIO del ciudadano A.J.H. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.

    4) TESTIMONIO de la ciudadana: S.X.L.R. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.

    DOCUMENTALES:

  5. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20-10-15, suscrita por el experto S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure, practicada a: ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE MARCA VISIBLE, DE APROXIMADAMENTE 30 CMS DE LARGO Y 5 CM DE ANCHO, EL CUAL ES UTILIZADO MAYORMENTE COMO UTENCILIO DE COCINA.

  6. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 17-10-205, por el funcionario: S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure, EN LA URBANIZACIÓN LAS AVIONETAS, CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE.

  7. - EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, consignado en fecha 06-11-2015, signada con el Nº 9700-253-1115-15, de fecha 20-10-2015, practicado por el funcionario DIXON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., a un teléfono celular Marca LG, modelo L5.

DECIMO PRIMERO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 17-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14-09-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

No habiendo admitido el acusado H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 21-10-2015; en contra del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A.; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 21-10-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 14-09-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Ante la no admisión de los hechos del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20363-15

EMB/..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de diciembre de 2015.

205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.363-15

ASUNTO PENAL N° 1C-20.363-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.M.L..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

VÍCTIMA : N.J.A.L., S.X.L.R.,

IMPUTADO: H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, natural de San Fernando. Estado Apure, de 25 años de edad de estado civil en concubinato, nacido el día 01-06-1989, hijo de D.M. palacios (v) y H.G.M. (v), residenciado detrás de la urbanización Las Avionetas, calle principal de unas casitas nuevas que están ahí cerca de la bodega de Doña Rosa. Municipio Biruaca. Estado Apure.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.P.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 17-12-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.M.R., en contra del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, natural de San Fernando. Estado Apure, de 25 años de edad de estado civil en concubinato, nacido el día 01-06-1989, hijo de D.M. palacios (v) y H.G.M. (v), residenciado detrás de la urbanización Las Avionetas, calle principal de unas casitas nuevas que están ahí cerca de la bodega de Doña Rosa. Municipio Biruaca. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A., en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. J.P.C.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadana H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, natural de San Fernando. Estado Apure, de 25 años de edad de estado civil en concubinato, nacido el día 01-06-1989, hijo de D.M. palacios (v) y H.G.M. (v), residenciado detrás de la urbanización Las Avionetas, calle principal de unas casitas nuevas que están ahí cerca de la bodega de Doña Rosa. Municipio Biruaca. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En 11 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 09:30 de la noche, se encontraban los Funcionarios: SM/2 TROSEL B.J., S/1 VILLAN M.W., S/1 F.D. Y S/2 FARÍA MAIKEN ANDRÉS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando De Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban desempeñando servicio nocturno de patrullaje inteligente del cuadrante Nº 1 de Biruaca, cuando recibieron una llamada del 171, donde les informaron que en la urbanización Las Avionetas presuntamente había un secuestro en una casa de dos pisos con rejas de color blanco, calle número 5, casa numero 4, la cual está ubicada en la urbanización Las Avionetas, del municipio Biruaca del estado Apure, específicamente al lado de la cancha deportiva, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio de suceso, una vez en el lugar tomaron todas las medidas de seguridad necesarias, asimismo realizaron un recorrido a los alrededores, cuando de pronto salieron del inmueble cinco sujetos por un portón que sirve para garaje, emprendiendo la huida por encima de los techos de las casas aledañas, por lo que se inició una persecución aproximadamente a 20 metros, uno de los victimarios ingresó a una vivienda evitando a la comisión, por los que los funcionarios hicieron varios llamados para solicitar el ingreso y verificar si el sujeto permanencia allí; salió un ciudadano llamado J.D., quien les permitió el acceso, se dirigieron a la parte trasera de la casa que sirve como patio, y pudieron observar a un sujeto de contextura delgada y vestía una franela de color morado con rayas blancas, zapatos deportivos, pantalón Jean color gris, quien se pretendió ocultar detrás de un tambor azul de 200 litros, procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su identificación personal manifestando que no cargaba ningún tipo de documentos pero que su nombre era: H.E.M.P., titular de cédula de identidad N° V-24.236.552, de 25 años de edad, a quien amparados por el artículo 191 realizaron la inspección de personas, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo procedieron a trasladarlo hasta la vivienda donde se iniciaron los hechos, donde fueron atendidos por el ciudadano N.J.A.L., titular de la cédula 8.150.602, quien le manifestó a la comisión actuante que este ciudadano junto con otros cuatro desconocidos, habían ingresado a su vivienda, sometiéndoles con un cuchillo, amenazándoles de muerte y a su vez le solicitaban objetos de valor (prendas y efectivo) igualmente la víctima indicó que dentro de su residencia se encontraba el arma con que lo estaban sometiendo a él y a su grupo familiar, permitiendo el acceso a los funcionarios para que procedieran a resguardar la evidencia de interés criminalístico siendo el objeto; ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE MARCA, seguidamente, los funcionarios le informaron al ciudadano que había sido capturado en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron lectura de sus derechos previsto en el artículo 127 Ejusdem, siendo las 09:50 de la noche, igualmente dejaron constancia que el ciudadano no fue objeto de maltrato físicos ni psicológicos alguno por parte de la comisión actuante. A continuación la comisión actuante notificó del procedimiento al Ministerio Público, órgano que lo puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, quien celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia.

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 21-10-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-09-2015), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, quien presuntamente es la autora de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

SEPTIMO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 11-09-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-09-2015 al ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

OCTAVO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha presentado en fecha 31-3-2015; en contra de la ciudadana H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del concatenado con el 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa pública y privada. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

NOVENO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

PERICIALES Y EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario experto: S/1 CHAPARRO P.J.A., Adscrito al Comando de Zona para la Orden Interino Nº 35 , Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure.

  2. - Declaración del funcionario S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino N° 35 , Destacamento 351, Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, estado Apure, quien realizó la inspección técnica practicada en fecha 17-10-2015, en la urbanización Las Avionetas, cerca de la cancha deportiva, parroquia Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure.

  3. - Testimonio del funcionario DIXON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quien practico una experticia de Regulación Prudencial en fecha 20-10-2015 signada con el Nº 9700-253-1115-15, l teléfono celular marca LG, modelo L5.

    TESTIMONIALES:

  4. - TESTIMONIO de los funcionarios SM/2 TROSEL B.J., S/1 VILLAN M.W., S/1 F.D. Y S/2 FARÍA MAIKEN ANDRÉS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure.

    2) TESTIMONIO del ciudadano N.J.A.L. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) víctima directa del presente caso, donde resultara aprehendido el hoy imputado.

    3) TESTIMONIO del ciudadano A.J.H. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.

    4) TESTIMONIO de la ciudadana: S.X.L.R. (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.

    DOCUMENTALES:

  5. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20-10-15, suscrita por el experto S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure, practicada a: ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE MARCA VISIBLE, DE APROXIMADAMENTE 30 CMS DE LARGO Y 5 CM DE ANCHO, EL CUAL ES UTILIZADO MAYORMENTE COMO UTENCILIO DE COCINA.

  6. - ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA practicada en fecha 17-10-205, por el funcionario: S/1 CHAPARRO P.J.A., adscrito al Comando de Zona para el Orden Interino Nº 35, Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Fernando, estado Apure, EN LA URBANIZACIÓN LAS AVIONETAS, CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA, PARROQUIA BIRUACA, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE.

  7. - EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, consignado en fecha 06-11-2015, signada con el Nº 9700-253-1115-15, de fecha 20-10-2015, practicado por el funcionario DIXON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., a un teléfono celular Marca LG, modelo L5.

DECIMO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 17-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO PRIMERO

No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del concatenado con el 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A.. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 21-10-2015; en contra del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del concatenado con el 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A.; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 21-10-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos del ciudadano H.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.552, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del concatenado con el 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.A., se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20363-15

EMB/..-

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