Decisión nº 13-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 11 de Junio de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 13-06

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001499

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de E.J.G.L..

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con la denuncia interpuesta por la victima en la presente causa en fecha 8 de Junio de 2008, quien señaló: “ Siendo las 4:00 de la mañana, yo me encontraba en mi casa, cuando llego el ciudadano h.P., residenciado en el edificio de al lado, en el bloque 17, en estado de ebriedad, y empezó a lanzar piedras como loco, y me partió los vidrios de la ventana de mi apartamento tanto de la parte delantera, como la de atrás, con piedras, también partió bloques que se encontraban en la parte de afuera, del edificio, los cuales serian utilizados para cercar el edificio, yo baje para saber que era lo que le pasaba, y me saco un machete, y me amenazó, diciéndome que yo se las iba a pagar, que donde me viera se las iba a cobrar...”

Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 3 de la presente causa y Acta policial inserta al folio 1 de la causa y entrevista a la ciudadana M.C.P.D.M. y R.C.W., inserta al folio 4 y 5 de la causa.

En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado H.D.J.P.G., de conformidad con el artículo 256.3 dicho Código, la presentación periódica cada 15 días por ante este tribunal, así mismo conforme a lo establecido en el Artículo 92.8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se prohíbe al Imputado la ingesta de bebidas alcohólicas.

-IV-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, 1.- La prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado H.D.J.P.G., venezolano, titular de la Identidad V- 16.906.961, de 23 años de edad, soltero, profesión estudiante quinto año de bachillerato en la Escuela Técnica Libre Escolaridad, nacido en fecha 09-06-85, natural de Mérida, estado Mérida, hijo de H.D.J.P., y A.G.D.P., domiciliado en C.S. VI, bloque 17 apartamento 03-03, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación cada Quince (15) días, por ante éste Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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