Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001163

ASUNTO : KP01-P-2012-001163

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. L.L.O.A., presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: H.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.542, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal, en su último aparte artículo 218 numeral 1º del Código, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 18 de Febrero del 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEL) SIVIRA RAFAEL, OFICIAL JEFE CPEL E.R., OFICIAL (CPEL) C.A., OFICIAL (CPEL) PEROZO NELSON, OFICIAL (CPEL) CAMACARO JOEL, OFICIAL (CPEL) ESCOBAR YRBE Y OFICIAL (CPEL) A.N., tripulantes de la unidad VP-1110 y VP-1211 pertenecientes al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA adscritos a la ESTACION POLICIAL UNIÓN, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el momento de la detención del imputado H.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.542, y de los objetos incautados.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. R.F.p.q.d.m. sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos: H.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.542, por el delito de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal, en su último aparte artículo 218 numeral 1º del Código, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesta la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251. Es todo Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a No voy a declara, y en consecuencia se acoge al precepto constitucional”., Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: “La defensa se opone a la imputación que en el presente acto realiza el Ministerio Público en contra de mi defendido por considerar que en los hechos señalados no se determina de manera clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente mi patrocinado cometió los delitos atribuidos ni establece de manera singular cual fue su participación en los mismos, hasta el presente momento no existe en la investigación suficientes elementos que hagan presumir de manera fundada el delito de Hurto, descrito por la Representación Fiscal se haya consumado pues no existe la determinación de la pérdida para la victima de algún objeto de su propiedad, del mismo modo no se encuentra establecido la corporeidad de los demás delitos atribuidos, por lo que comparto el pedimento fiscal a los fines de que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la Medida de Coerción Absoluta peticionada en contra de mi defendido solicito a este d.T. que considerando su situación de salud la cual permanece delicada solicito se le acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento sugiriendo la Detención Domiciliaria, es todo

El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria para el ciudadano: H.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.542.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria para el ciudadano: H.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.542. ASI SE DECIDE

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano H.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.542, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 5 Y 9 del Código Penal, en su último aparte artículo 218 numeral 1º del Código, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del ciudadano: H.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.364.542. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva audiencia oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. J.G..-

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