Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLolis Carolina Hernandez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-001732

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA

DELITO(S) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. A.C.

ABG. DEFENSA PRIVADA: Abg. G.M. IPSA Nº 28.299

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Diciembre de 2010, la Fiscal 18 del Ministerio Público, abogada Lisbelsy Gómez, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde lograron la aprehensión del adolescente identificado ut supra, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 03:45 de la tarde, encontrándose de comisión por denuncia realizada por el ciudadano P.J.A., en el Caserío Guadalupe, sector P.N., Municipio Jiménez, Estado Lara, quien manifestó que dos sujetos armados le habían robado su vehículo tipo moto. Posteriormente, según las descripciones dadas por el denunciante, localizaron a uno de los sujetos, el cual informó que había participado en el robo del vehículo y dirigió a los funcionarios hasta donde se encontraba el objeto del delito con la siguiente descripción: (01) moto Marca Único, modelo New Jaguar, año 2006, serial de carrocería LDXPCKL0361001802.

Ahora bien, en Audiencia de Presentación de Adolescente celebrada en fecha 31 de Diciembre del 2010, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vale resaltar que, las audiencias pautadas para la realización del Juicio Oral y privado fueron diferidas en varias oportunidades. Sin embargo, esta pudo celebrarse en fecha 05 de Mayo de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 09 de Febrero de 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICÓ el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, sin oponerse a la rebaja de la pena.

Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicitó se escuche a su defendido ya que el mismo manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; por lo que se le concedió la palabra al adolescente identificado ut supra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción que deseaba hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor 2da. Escalona P.N., Sargento Mayor 3era. Arriechi Angulo Wilmer, Sargento 1ero Querales Arturo, Sargento 1ero Rivas Lismerbys, Sargento 2do F.A.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional, puesto de Quibor, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es atribuible al adolescente imputado y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la Sede de la Guardia Nacional de Quibor, Estado Lara, en fecha 29-12-2010, por el ciudadano P.G.J.A. (víctima). Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible y la participación del imputado.

3) AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, rendida ante la Sede de la Guardia Nacional de Quibor, Estado Lara, en fecha 29-12-2010, por el ciudadano P.G.J.A. (víctima). Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible y la participación del imputado.

4) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Con este elemento se obtuvo el conocimiento de la minoridad de edad del imputado para el momento de su aprehensión por la comisión del hecho típico y antijurídico por el cual se le acusa.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la aprehensión realizada por el Experto Detective Dadnalis Briceño adscrita al CICPC, en fecha 18-01-2011, informe pericial Nº 9700-056-TEC-1444-10. Con este elemento se obtuvo el conocimiento de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de su aprehensión y que guardan relación con los hechos y circunstancias imputadas.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada al vehículo automotor, informe pericial Nº 9700-127-DC-AEV-018-12-2010, en fecha 30-12-2011, realizada por el Experto Sargento J.G.W., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional, puesto de Quibor. Con este elemento se obtuvo la certeza del peritaje a la moto objeto de robo que portaba el adolescente al momento de su aprehensión y la relación con las descritas en el Acta Policial.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes, estos tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por ser menor de edad, este tribunal considera proporcional la sanción solicitada por la Fiscal del ministerio Público, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años. Sin embargo, en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la sanción solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que contribuya a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) Y SEIS (06) MESES, que deberá cumplir en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, de conformidad con el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.

Abg. L.C.H..

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