Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoAuto Fijando Audiencia De Plazo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000872

ASUNTO: BP01-P-2006-000872

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ACUSADO Y LA SUSPENSION EL PROCESO

Por cuánto en Audiencia del día de hoy este Tribunal declaró en REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se procede al dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no lo conocen en la dirección que el mismo suministro por ante este Despacho en el momento de su presentación, tal y como se desprende de la boleta de notificación consignada por la oficina de alguacilazgo ,en la cual se señala que al mismo no lo conocen en la dirección por el suministrada al momento de su presentación por ante este Tribunal; se desprende igualmente de la Revisión del Sistema Juris 2.000 que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no ha cumplido con la obligación de presentase cada quince (15) días por ante la taquilla externa de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como le fue impuesto por este Tribunal mediante Resolución dictada en fecha 8 de Marzo del 2006.

Ahora bien El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana en su primer aparte consagra que el Estado garantizara una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y en este sentido el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el proceso penal de Adolescente debe ser rápido.

En el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no ha podido ser notificado de la Celebración de la Audiencia Preliminar la cual se ha diferido en dos oportunidades, lo que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso imputable al prenombrado ciudadano y aunado ello a que el mismo no esta cumpliendo con la obligación que le fue impuesta de presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla externa de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia esta decisora en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera pertinente y ajustado a derecho declarar en REBELDIA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no poderse ubicar en la dirección aportada por el mismo en el momento de su presentación por ante este tribunal; en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN inmediata y se SUSPENDE el presente proceso hasta la ubicación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a tales efectos se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Librese la Orden de Ubicación y el oficio respectivo.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado SEGUNDO: Ordenar la Ubicación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO seguido al prenombrado ciudadano, hasta lograr su ubicación y tales efectos se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Librese la Orden de Ubicación y el oficio respectivo.

Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. C.S.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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