Decisión nº 1E-607-07 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, verificado que IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado en fecha 20 de Julio de 2007, por el Tribunal Primero de Control Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes extensión Barlovento, a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de tiempo de Diez (10) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto establece:

Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

h) Decretar la cesación de la medida;

i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.

Sic (negrilla del Tribunal).

II

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, publicó texto integro de la decisión mediante la cual sancionó a IDENTIDAD OMITIDAa cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de tiempo de diez (10) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha, 08 de agosto de 2007, este Tribunal acuerda darle entrada a las presentes actuaciones, provenientes del referido Tribunal en funciones de control.

III

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir previamente observa:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, la sanción, siendo la misma una institución de Orden público, no tiene sentido, continuar con el siguiente procedimiento, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de una sanción que ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que la sentencia fue publicada en fecha 20 de julio del 2007, cursante a los folios (127) al (134) de la presente causa. Donde fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de diez (10) meses, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

A tal efecto, este Tribunal de Ejecución considera necesario señalar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… “(negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la Prescripción de la Sanción impuesta al joven adulto, Inclusive ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ Y SIETE (17) DÍAS, para que opere de pleno derecho la prescripción de la sanción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 616 Ejusdem, para la prescripción de la sanción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el joven adulto; lapso de tiempo éste muy superior a los VEINTE Y CINCO (25) meses exigidos por la ley para que operare la prescripción.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la sanción Penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Prescripción de la Sanción, seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA Prescrita la Sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.154.257 y residenciado en Valle Verde, sector Barrio Moscu, casa 37 Guatire Municipio Z.d.E.M.D. la extinción de la sanción, y la L.P., por la comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Código penal, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. Se acuerda dejar sin efecto la orden de localización y traslado que se acordó en su oportunidad en contra del joven adulto. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

EL JUEZ

ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

NACARID QUERALES

Exp. 1E-607-07

RAUA/NQ.

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