Decisión nº OP01-D-2007-000014 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000014

ASUNTO : OP01-D-2007-000014

SOBRRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. I.A.P., en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. A.J.V.M..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, , venezolano, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido el XXXXXXXXX, residenciado en calle XXXX, casa NºXXXXX, de color verde claro, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Teléfono 0295-XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Punta de Piedras, de 15 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, nacida el XXXXXXXX, soltera, estudiante, residenciada en la calle Colón de Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley de delitos informáticos, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley de delitos informáticos, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la extinción de la acción penal por prescripción de la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificada como ha sido la data de inicio la causa la cual es en el mes de agosto de 2006, y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, visto que es de oficio el análisis de la presente causa, y visto asimismo la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre la prescripción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , fue señalado por la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, como la persona que en el mes de agosto del año 2006, en horas de la noche, se le acercó, le bajo la franelilla, y contra su consentimiento le toco sus senos, hecho este que fue grabado en el celular del adolescente, transmitido a otros adolescentes, y sucedido en la residencia del adolescente en calle Colón, casa Nº XXXX, de color verde claro, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

CAPITULO III

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

  1. - Cursa inserto al folio 4 al 8 del asunto, escrito presentado ante el Fiscal Superior del Ministerio Público por la Ciudadana Y.R., en su condición de Representante legal de la adolescente, en la cual formula formal denuncia penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales detalla, y encuadra dentro de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto en el artículo 387 del Código Penal vigente, y ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. - Cursa inserta al folio 09 del asunto, copia del libro de Novedades llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, de fecha 3 de noviembre de 2006 por la cual se deja constancia que se recibe orden de inicio de la investigación.

  3. -Al folio 11 del asunto, riela inserta acta de investigación penal, de fecha 16 de noviembre de 2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por la cual se deja constancia de practicar investigaciones tendentes al presente caso, y se practican citaciones a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.

  4. - Cursa al folio 13 del asunto declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA De 15 años de edad, rendida en fecha 18 de noviembre de 2006, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en la cual expuso: “ Bueno yo me enteré de que había un video de IDENTIDAD OMITIDA y fui y le pregunté y ella me dijo que IDENTIDAD OMITIDA l había hecho que ella se bajara la blusa y la grabó, yo fui y le pregunté a IDENTIDAD OMITIDA y el me dijo al principio que él no había sido, que había sido otro muchacho, pero luego me dijo que si, que el lo había hecho, porque ella lo había ofendido.” A preguntas contestó: No se donde fue, no se la fecha exacta.”.

  5. - Cursa al folio 14 del asunto declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, rendida en fecha 18 de noviembre de 2006, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, en la cual expuso: “ Bueno yo le presté un libro de castellano a IDENTIDAD OMITIDA l, y lo fui a buscar a su casa, cuando llegue salude a su abuela, y como tengo confianza con su familia, entre a su cuarto a buscar el libro, cuando yo entro, el pasa y cierra la puerta, le pedí un permiso y como no se quiso quitar lo empuje, luego se me acercó y me bajo la franelilla, y me la subí, luego me aguantó y con una voz fuerte me dijo quédate quieta me comenzó a tocar los senos, y me grabó con su celular NOKIA SLIDER, no le dije nada a mi familia, en el momento por miedo, luego ya casi cuando comenzaban las clases, me enteré de que varias personas en el pueblo tenían el video de cuando IDENTIDAD OMITIDA me grabó los senos, por lo que fui y se lo dije a mi familia. A preguntas contestó: Eso fue en la casa de IDENTIDAD OMITIDA l en el mes de agosto, en horas de la noche.

  6. -Al folio 16 del asunto, riela inserta acta de investigación penal, de fecha 19 de noviembre de 2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por la cual se deja constancia de practicar investigaciones tendentes al presente caso, y se practican citaciones a los ciudadanos J.C.G.G., y adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  7. Al folio 18 del asunto, riela inserta acta de investigación penal, de fecha 18 de diciembre de 2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, por la cual se deja constancia de practicar allanamiento en la residencia calle Colón, casa Nº 1-115, de color verde claro, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Donde reside adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se incautó un teléfono celular marca nokia modelo 6265, un CPU Pentium III, sin seriales.

  8. - Al folio 19 riela inserta orden de allanamiento, de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrita por la Juez Dra. C.U. de Gómez, en la cual se autoriza practicar allanamiento en la residencia calle Colón, casa Nº 1-115, de color verde claro, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Donde reside adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de incautar equipos de computación teléfonos celulares y videos constitutivos de delito.

  9. -Al folio 25 riela inserto resultado de reconocimiento legal Nº 9700—073-12, de fecha 12-1-2007, por el cual se deja constancia de haberlo practicado sobre: Un disco compacto elaborado en material sintético color plateado, de 80 minutos de duración; y sobre un teléfono celular con cámara fotográfica marca NOKIA.

  10. - Cursa al folio 32 del asunto declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De 18 años de edad, rendida en fecha 17 de Abril de 2007, ante la Fiscalia Del Ministerio Publico, Delegación de Porlamar, en la cual expuso: “Eso paso hace tiempo ,no recuerdo si fue en noviembre ,yo recibí en mi celular de Nº 0414327-90-99, un video que tampoco recuerdo quien me lo envió , lo vi y me di cuenta que era IDENTIDAD OMITIDA , quien vecina de Punta de Piedras, luego lo borre y después llego el chisme a la casa de que yo estaba metido en problema con ese video , al transcurrir los días me entere de que el video lo había grabad IDENTIDAD OMITIDA, que es mi amigo , luego me llego una citación de la PTJ y fui a presentarme halla y ese día no me tomaron nada por escrito pero si me tomaron unas fotos y me tomaron las huellas de todos mis dedos y lo único que me preguntaron fue que porque yo había metido ese video en Internet. Yo no tengo nada que ver con esa grabación ni con la divulgación de ese video, ni por celulares ni por Internet, la única vinculación que yo pudiera tener con IDENTIDAD OMITIDA es que mi novia de nombre R.S. y ella son primas .Es todo.”

Se observa que efectivamente los delitos atribuibles a las conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, es la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley de delitos informáticos, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todos los cuales les corresponde la sanción no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por ello, se observa, en cuanto al lapso que debe transcurrir para considerar la prescripción en el presente caso, lo estatuido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (negritas del tribunal)

Asimismo, en cuanto al inicio de la fecha desde la cual se cuenta la prescripción , se observa que efectivamente los hechos se cometieron en fecha agosto 2006 y hasta la presente fecha han transcurrido más de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin que en la presente causa se haya interpuesto acusación, o acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Se observa en el presente caso no existe algún acto procesal que interrumpa la prescripción ordinaria, tal como lo requiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente imputado ha dado cumplimiento cabala la medida cautelar asegurativa del proceso, es por ello que visto que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dado el transcurso del tiempo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, Y así se decide.-

CAPITULO IV:

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , venezolano, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 20902.894, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido el 09-04-92, residenciado en calle Colón, casa Nº XXXXX, de color verde claro, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Teléfono 0295-XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley de delitos informáticos, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se revoca la Medida Cautelar de Presentación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda ordenar borrar la reseña policial. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. I.A.P.

LA SECRETARIA

Abg. A.J.V.M..

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. A.J.V.M..

8:42 AM

En el asunto seguido a GABRIEL DAVID HERNANDEZ MARCANO este Tribunal decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 615 de la LOPNNA, y en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código penal, a favor del adolescente por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Lopnna, PORNOGRAFIA INFANTIL previsto en el artículo 14 de ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley de delitos informáticos, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se revoca la Medica Cautelar de Presentación.. Notifíquese. Cúmplase.

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