Decisión nº OP01-D-2009-000079 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SECCIÓN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Asunción, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000079

ASUNTO : OP01-D-2009-000079

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. T.R.P. y la Secretaria, DRA. LUFREIDYS M.R., encontrándonos en la oportunidad procesal a que nos convoca el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual requiere de este despacho judicial se acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado, Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien decide, hace los siguientes pronunciamientos, en orden a lo previsto en el artículo 324 del citado código adjetivo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) HERNÁNDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DRA. P.R.D.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadana A.M.G.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.221, venezolana, natural de S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, nació en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), 62 años de edad, estado civil viuda, comerciante, domiciliada en el Caserío Rodolfo, vía Altagracia, cerca del estadio de S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Teléfono 0295-2743537.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso penal con la detención flagrante del procesado, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P.. En fecha veintitrés (23) de marzo del mismo año fueron presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este sistema especializado, oportunidad en la cual le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en razón de que fueron detenidos en horas de la tarde del día veintidós (22) de marzo del año que discurre, como quedó asentado supra, por cuanto los funcionarios policiales fueron informados de que un adolescente había violentado un kiosco en el Mercado de Conejeros dentro del cual se encontraba mercancía identificada en la experticia de avalúo real como bolsos de distintos modelos y sombrillas, cuyo monto asciende, aproximadamente, a doce (12) mil bolívares fuertes, trasladándose al lugar a verificar la situación encontraron al adolescente hoy imputado en posesión de los objetos descritos. El Ministerio Público, seguidamente, requirió de este despacho judicial se impusiera al procesado de la Medida de Detención para la Identificación, establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que una vez cese la misma, se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 582, literales c y f Ejusdem.

El Tribunal ordenó continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuso la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y ordenó la práctica de las evaluaciones sociales establecidas en el artículo 622 Ejusdem.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. P.R., designada al adolescente imputado, consigna escrito mediante el cual consigna la Cédula de Identidad del adolescente, quedando así identificado, por lo que requirió el inmediato cese de la Medida de Detención para la Identificación que sufre el mismo.

En la misma fecha el Tribunal dictó decisión mediante la cual ordenó el cese inmediato de la Medida de Detención para la Identificación, establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante audiencia celebrada en esa fecha para oír a los representantes legales del procesado, quienes asistieron en posesión de los respectivos documentos que permitieron identificarle civilmente en el expediente. El Tribunal le impuso las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le prohibió acercarse a la víctima.

En fecha trece (13) de agosto del año en curso, este despacho judicial revisó las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener su vigencia pero modificar el lapso de cumplimiento de las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecido, inicialmente, según el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una periodicidad de cada ocho (08) días, para que fuera cumplida, en lo sucesivo, cada quince (15) días.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009) se celebra Audiencia convocada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo decurso se le estableció al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para dar fin a la etapa de investigación a través de la interposición de un acto conclusivo. Transcurrido el mismo, no se recibió ante este despacho judicial escrito alguno procedente de esa institución, en solicitud de prórroga del lapso en referencia, de conformidad con el artículo 314 Ejusdem, o la consignación propiamente dicha del acto conclusivo. A tenor de las previsiones insertas en dicho artículo, lo procedente para este despacho judicial es decretar el Archivo de las Actuaciones, el inminente cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo.

Sin embargo, la representación fiscal interpuso Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del citado código adjetivo penal, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), una vez vencido el lapso de treinta (30) días, ya señalado. Para este Tribunal, lo procedente, en consecuencia, es emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado, habida cuenta que el archivo de las actuaciones que pudiera decretar esta juzgadora, comporta para el Ministerio Público la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. No obstante, el Sobreseimiento de la Causa extingue la acción penal, pone fin al proceso, es decir, no es un acto conclusivo acusatorio, así, esta juzgadora estima que si el Ministerio Público, que es la institución directora de la investigación y titular de la acción penal por mandato constitucional, tal como lo establece el artículo 285 de la carta magna y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no va a acusar, por cuanto ya no puede incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan responsablemente el enjuiciamiento del imputado, mal puede el tribunal archivar las actuaciones bajo la motivación de que el acto conclusivo respectivo no se interpuso dentro de los treinta (30) días establecidos como plazo a tal fin. Al hilo de estas consideraciones, se puede concluir que la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, vista al contraste con la posibilidad del archivo de las actuaciones, es in dubio pro reo y trae, igualmente, como consecuencia, de conformidad con el artículo 319 del cuerpo normativo en referencia, el cese de la condición de imputado y el cese de las medidas de coerción personal impuestas al mismo.

Bajo estos parámetros, obviamente, puede quien decide emitir directamente un pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de sobreseimiento, sin que se haga necesario debatir su procedencia en audiencia, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso penal. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el ineludible deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Al Fiscal del Ministerio Público no sólo corresponde una función unilateral de búsqueda de condena, en resguardo de los intereses del colectivo que representa, también corresponde dentro del proceso penal el deber de actuar de buena fe para que la investigación arroje, tanto elementos inculpatorios que permitan el ejercicio de la Acción Penal, como también elementos exculpatorios, toda vez que el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ha sido el desideratum del legislador penal juvenil establecer, taxativamente, en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el elenco de actos conclusivos de los que dispone el Ministerio Público, entre ellos el literal d prevé el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En tal sentido este despacho judicial observa efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos:

-Acta Policial, de fecha 22 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., donde dejan constancia de las circunstancias en que se practicó la detención del adolescente en los siguientes términos: “Siendo, aproximadamente, las 6:00 horas de la tarde del día de hoy, 22 de marzo de 2009, en encontrándome en mis labores de patrullaje por el Mercado de Conejeros, Municipio garcía de este estado, en compañía del DISTINGUIDO J.C. ROJAS Y CABO SEGUNDO O.V., avistamos a un adolescente quien al notar la presencia policial trató de correr y fue detenido por la comisión, encontrando en el suelo cinco (05) bolsas grandes y dos (02) maletines contentivos de bolsos de diferentes modelos..”

-Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana A.M.G.D.F., ante la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “…me encontraba en mi residencia cuando me llamó mi hija LISETH FARÏAS, notificando que le habían llamado diciéndole que un menor había robado la mercancía del puesto de Conejeros …”

- Resultado de Avalúo Real practicado por el funcionario JESEMIL GÓMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 23 de marzo de 2009, signado con el número 268-09, practicado a varios objetos recuperados.

- Resultado de Inspección Técnica Número 267-03-09, suscrita por el DISTINGUIDO J.V., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada al lugar donde sucedieron los hechos.

Por virtud de todos estos elementos el Ministerio Público consideró que no se evidencia que hayan declarado testigos que hayan presenciado el momento de la detención del adolescente ni que hayan presenciado cuando presuntamente cometió el hecho punible por el cual fue imputado inicialmente en el acto de presentación, así estima el Ministerio Público que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer de manera indubitable y responsable la acción penal contra el citado adolescente.

En este orden de ideas, este despacho judicial observa que, efectivamente el Ministerio Público practicó diligencias de investigación con miras al esclarecimiento de los hechos, no obstante, se desprende de la revisión de las actuaciones traídas al expediente que las mismas no condujeron a elementos de interés criminalístico de carácter individualizante, tomando en consideración, especialmente, que durante el procedimiento no hubo testigos presenciales que pudieran dar fe de las circunstancias en que se practicó la aprehensión del imputado, tampoco de que los bienes recuperados efectivamente fueron incautados en poder del mismo. La víctima sólo señala que se encontraba en su residencia cuando le llamó si hija LISETH FARÏAS, notificando que le habían llamado diciéndole que un menor había robado la mercancía del puesto de Conejeros. Ello hace palmario que ante tales circunstancias de hecho no se atisba de que manera podría el Ministerio Público incorporar a la investigación más elementos que pudieran señalar de manera directa al adolescente imputado como autor o partícipe.

En consecuencia, este tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la Ciudadana A.M.G.D.F., en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales c y f. Líbrese el correspondiente oficio al organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las mismas.

Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEE la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en agravio de la Ciudadana A.M.G.D.F., en virtud de la solicitud planteada por la DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de las medidas de coerción personal impuestas al sobreseído, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales c y f. Líbrese el correspondiente oficio al organismo encargado de vigilar el cumplimiento de las mismas. TERCERO: Se ordena, igualmente, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de que sea destruida la reseña levantada al hoy sobreseído con ocasión del presente proceso penal, en el sistema de información policial, ello en observancia al derecho constitucional establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna. Regístrese, diarícese y cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 1

DRA. T.R.P.

LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS M.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DRA. LUFREIDYS M.R.

TRP/Tamara

2:09 PM

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