Decisión nº OP01-D-2009-000295 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoPublicación De Sentencia

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Circuito Judicial Penal

Sección Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Tribunal Temporal de Control

La Asunción, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000295

ASUNTO : OP01-D-2009-000295

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

ARTICULO 583

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Constituido el Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Temporal, DRA. T.R.P. y la Secretaria, DRA. A.J.V., encontrándonos en la oportunidad procesal de publicar la sentencia pronunciada durante acto de Audiencia Preliminar celebrada en el asunto distinguido con nomenclatura OP01-D-2009-000295, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial. Quien suscribe emite los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA: DR. J.L.G.S., en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, designado a los adolescentes imputados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del contenido de las normas relativas a la Admisión de Hechos previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el artículo 376 puntualiza: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…” (Negrillas de este Tribunal).

Sentado lo anterior, evidente como es que este despacho judicial se encuentra investido de la competencia éste Tribunal pasa a dar cuerpo a la publicación de la decisión pronunciada durante la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Llegada la fecha para la cual este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto, explanando los datos generales que identifican el Asunto Penal, así como haciendo una exposición sucinta de los términos del Juicio Educativo. Posteriormente se cedió la palabra al Ministerio Público, cuya representante, DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, expuso verbalmente su acusación, de conformidad con lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que en horas de la tarde del día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de dos (02) ciudadanos, quienes también resultaron detenidos, ingresó a la residencia del Ciudadano A.R.V., ubicada en el sector El Espinal, Calle Piar, casa N° 25, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y utilizando un (01) arma de fuego, amenazaron la vida de éste y del Ciudadano H.G.V., lo amarraron y golpearon, despojaron al primero de los mencionados de varios objetos de su propiedad, entre ellos un (01) reloj, dos (02) teléfonos celulares y dinero en efectivo, huyendo del lugar, siendo detenidos, momentos más tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., quienes recuperaron en poder de los imputados parte del dinero en efectivo y uno (01) de los celulares de la víctima.”

En tal virtud, la representante de la Vindicta Pública calificó los hechos que atribuye al procesado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, enumerando, además los fundamentos que utilizó para su imputación, las pruebas que ofrece para la oportunidad del debate oral, para finalmente solicitar la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del procesado y que se les imponga como sanción la contenida en el artículo 620, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descrita en su artículo 628 como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso máximo de CINCO (05) AÑOS, tomando en consideración las pautas que establece el artículo 622 Ejusdem. Asimismo, solicitó la subsanación de error material en el escrito acusatorio que riela inserto al folio cincuenta y dos (52) del asunto penal, en el renglón relativo a los preceptos jurídicos aplicables, donde aparece que la causa se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debe decir que se sigue sólo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por último solicitó a este Tribunal que de no acogerse el adolescente al procedimiento por admisión de los hechos, se les decrete como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio.

La representación de la Defensa no opuso excepción alguna a la admisión de la acusación expuesta verbalmente en este acto por la representación fiscal y solicitó se le ceda la palabra al acusado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que manifieste lo que a bien tengan ante los presentes.

Este Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 578, literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara subsanado el error material en el escrito acusatorio que riela inserto al folio cincuenta y dos (52) del asunto penal, en el renglón relativo a los preceptos jurídicos aplicables, donde aparece que la causa se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debe decir que se sigue sólo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto estimó que la misma fue interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cumple con los requisitos legales exigidos en el articulo 570 Ejusdem. En este mismo contexto admitió los medios de prueba ofrecidos al no advertir en los mismos manifiesta inutilidad, ilegalidad e impertinencia, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta materia en atención a lo previsto en los artículos 90 y 537 de la propia ley especial que la rige y en observancia a la garantía establecida en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el Tribunal, en el contexto del Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como principio rector del procedimiento para juzgar adolescentes en conflicto con la ley penal, explicó al procesado, en términos sencillos, el objetivo del presente acto, le inquirió acerca de su comprensión de lo que ha presenciado, especialmente del contenido de la acusación y le impuso de los derechos y garantías que le asisten, entre ellos los contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 80, 86, 87, 88, 90, 93, 539, 540, 541,542, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como 564, 569 y 583 de la misma ley, igualmente del artículo 376 del citado código adjetivo penal, los cuales contemplan el Procedimiento por Admisión de Hechos, en cuyos detalles hizo hincapié este despacho judicial, habida cuenta de la oportunidad procesal en que se encuentra la causa.

El adolescente manifestó en su respectiva declaración, en voz inteligible, sin trepidaciones, juramento, coacción o apremio alguno, que si comprende el alcance de todo lo expuesto en el acto, que admite los hechos.

La defensa, nuevamente en ejercicio de su derecho de palabra, requirió la aplicación inmediata de la sanción, tomando en cuenta para ello que el acusado es primario, es decir, no se había visto involucrado anteriormente en la comisión de otro hecho punible, asimismo, requirió se tome en cuenta el contenido de las Reglas de Riyhad y de Beijing.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Venezuela, el primero (01) de julio de dos mil (2000), nuestro país asumió el modelo procesal penal acusatorio, el cual lleva implícita la eliminación de la confesión como la prueba reina en el proceso. Esto acarrea que el Ministerio Publico, en representación del Estado y en uso del Ius Puniendi, ostenta la titularidad de la acción penal. En tal virtud, si no cuenta con todos los elementos para requerir la aplicación de procedimiento abreviado, tiene el deber de desarrollar una fase investigativa antes de formular una acusación como acto conclusivo.

Sin embargo, ha sido el desideratum del legislador establecer la figura de la admisión de los hechos objeto del proceso, con fines incuestionables de celeridad y economía procesal, como una especie de transacción entre el Estado, como titular de ese derecho a castigar y el procesado. El Estado amerita economía procesal y por ello renuncia a su derecho a imponer la pena completa y el procesado renuncia a su derecho al lapso probatorio y otras garantías procesales para obtener una rebaja en la sanción, así discurre el contenido de los artículos 583 de la tantas veces citada ley especial y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los elementos de convicción recabados en la respectiva acusación deben conllevar a establecer si efectivamente se produjo la participación del ahora acusado en los hechos que se les atribuyen, lo cual será adminiculado por el decisor en conjunción con la voluntad del mismo de acogerse a dicho procedimiento especial.

En consecuencia, corresponde a esta juzgadora dejar sentada la relación concatenada de hechos que estima acreditados y sobre la base de los cuales se sustentará la decisión.

De la exposición fiscal se desprende que, entre los fundamentos de su imputación se advierte:

Acta Policial de Detención, de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., donde se deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se practicó la detención del adolescente imputado, de cuyo tenor se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del de hoy, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por los sectores del Municipio Díaz… en el sector de Taguantar, adyacente al cruce de Las Villarroeles, encontramos un vehículo dentro del cual se encontraba un ciudadano con una herida en la cabeza, producida, presuntamente, por un arma de fuego…fueron visualizados varios ciudadanos saliendo del sector donde se encontraba el vehículo y al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida…a unos doscientos (200) metros del lugar avistamos a tres (03) ciudadanos que se encontraban saliendo de la maleza, específicamente por el sector de Mata de Coco, procediendo a practicarle la revisión corporal, al momento de revisar al identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento un bermudas a cuadros y sin camisa, se le incautó un (01) teléfono celular con el nombre de Amable, al ciudadano J.A.G. un (01) arma de fuego tipo pistola, quien visiblemente tenía las manos impregnadas de sangre y al Ciudadano A.J.Q.G., se le incautó la cantidad de seiscientos noventa (690) bolívares en dinero en efectivo, un (01) cuchillo y un (01) cartucho para escopeta, este Ciudadano tenía las manos y los zapatos visiblemente impregnados de sangre… Visto lo anterior procedimos a la detención de los ciudadanos, al trasladarnos hasta nuestro comando se presentó un ciudadano que se identificó como A.R.V., titular de la Cédula de identidad N° 2.829.801, a los fines de interponer una denuncia por robo, quien al ingresar a nuestro despacho reconoció a las personas detenidas como los autores de un robo que, momentos antes se había suscitado en su residencia, siendo testigo del hecho el Ciudadano H.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 16.826.577, se le puso de manifiesto lo incautado, reconociendo el celular como de su propiedad, asimismo, reconoció el arma de fuego, señalando que tenía características similares a las que utilizaron para someterlo y cometer el robo…al sitio se presentó Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron cargo de todo lo relacionado con la investigación sobre el cadáver, que quedó identificado como EULIS VILLARROEL.

Acta de Entrevista, de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), rendida ante la sede de la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., por el Ciudadano A.R.V., titular de la Cédula de identidad N° 2.829.801, de 63 años de edad, comerciante, quien, entre otras cosas expuso: “Hoy, como a eso de las 2:00 de la tarde me encontraba en mi casa, ubicada en la Avenida Taguantar, frente al “Caney de Lencha”, fui abordado por varios ciudadanos con un (01) arma de fuego en la mano y bajo amenazas de muerte me despojaron de todas mis pertenencias, un (01) reloj de oro marca SEIKO, un aproximado de cinco mil (5.000) bolívares fuertes, éstos ciuddanos me amarraron, al igual que a mi compañero H.G., después nos golpearon con los pies y las manos, amenazándome con que si los denunciaba iban a matarme, al irse dispararon contra mi humanidad, luego me trasladé hasta la Comisaría de San Juan con el objeto de formular la denuncia, vi a tres (03) ciudadanos que tenían detenidos, a quienes reconocí como los autores del hecho, los funcionaros policiales me mostraron un (01) teléfono celular, el cual es de mi propiedad, eran como cinco (05) ciudadanos pero no los vi muy bien porque desde que llegaron me golpeaban en la cara y me amarraron…ellos me sometieron con un (01) armamento.”

Acta de Entrevista, de fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), rendida ante la sede de la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., por el H.J.G.V., titular de la Cédula de identidad N° 16.826.577, de 25 años de edad, comerciante, quien, entre otras cosas expuso: “Hoy, como a eso de, las 2:0 de la tarde, cuando me trasladaba a la casa del Ciudadano A.V., con quien trabajo vendiendo plátanos, íbamos a echarle comida a los animales, al entrara a la casa, cuando abrí la puerta del porche y voy a dar un vistazo, a la segunda planta de la casa, veo que una de las rejas de la puerta de los cuartos está doblada por la mitad y la ventana está sacad y faltaban unas bombas de agua, empecé a gritar que habían robado y se acercó el señor AMABLE, avistamos varios ciudadanos que salían de la casa, salimos persiguiéndolos y uno de ellos sacó una pistola y nos dispararon, se acercaron hasta donde nos encontrábamos y nos amarraron, nos golpeaban con los pies y nos daban cachazos con la pistola…cuando nos trasladamos hasta la Comisaría a formular la denuncia vimos a tres (03) ciudadanos detenidos a quienes reconocimos como los autores del hecho, donde los funcionarios policiales nos mostraron un teléfono celular el cual es propiedad del señor AMABLE, eran cinco (05) ciudadanos, el arma era pequeña, de color plateado.

Experticia de Reconocimiento Legal número 9700-073-LRC-1269-B-894, de fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009) suscrita por el TSU JOSÉ ROJAS Y EL AGENTE A.R., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial de detención del adolescente imputado, dejándose constancia que se trataba de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BAUER FIREARMS CORP, CALIBRE 25 ACP, SERIAL 062646, fabricada en acero inoxidable, con empuñadura de madera, fabricada en USA, provista de su cargador en acero inoxidable, la cual se encuentra en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

Experticia de Reconocimiento Legal número 627-07-09, de fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el DISTINGUIDO J.R., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, practicada a los objetos incautados en poder de los imputados al momento de su detención y de los cuales fuera despojada la víctima, Ciudadano A.R.V., a ssaber: Dinero en efectivo en billetes de distintas denominaciones, que ascendían a la cantidad de seiscientos noventa (690) bolívares fuertes, un (01) teléfono celular marca Motorilla, de colores gris y verde.

Ahora bien, vista la voluntad manifestada por el acusado a los fines de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, oída como fue por todos la acusación explanada en el acto por la representante del Ministerio Público, este Tribunal estima puede afirmar que en horas de la tarde del día dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose en compañía de dos (02) ciudadanos, quienes también resultaron detenidos, ingresó a la residencia del Ciudadano A.R.V., ubicada en el sector El Espinal, Calle Piar, casa N° 25, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y utilizando un (01) arma de fuego, amenazaron la vida de éste y del Ciudadano H.G.V., lo amarraron y golpearon, despojaron al primero de los mencionados de varios objetos de su propiedad, entre ellos un (01) reloj, dos (02) teléfonos celulares y dinero en efectivo, huyendo del lugar, siendo detenidos, momentos más tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría de San J.d.I.N.d.P., quienes recuperaron en poder de los imputados parte del dinero en efectivo y uno (01) de los celulares de la víctima.”

A esa conclusión arriba quien suscribe, consciente de que el objetivo teleológico de las funciones del Juez de Control en el proceso penal no comprende el estudio de cuestiones propias del debate, debe aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, cuando concurran los elementos exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS

La figura jurídica de la admisión de los hechos en la doctrina tradicional desarrollada en nuestro país a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada una especie de transacción entre el imputado y el Estado. El estado ostenta el Ius Puniendi, el cual ejerce mediante mecanismos pre-establecidos en la ley (éllo alude al Principio de Legalidad de los delitos y las penas) y en virtud de ese derecho aplica la pena correspondiente. Sin embargo, cuando el procesado renuncia a su derecho al lapso probatorio y otras garantías estatuidas en su favor, el Estado también cede, le aplica una rebaja en la sanción, a cambio de la economía procesal que implica suprimir el debate.

Es criterio legal, doctrinal y jurisprudencial generalmente pacífico en Venezuela aquel que sostiene que la fase intermedia no es ciertamente la oportunidad procesal para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos debe ser expresada de manera pura y simple, sin condición alguna, puesto que entrar al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, y ello debe efectuarse en la etapa correspondiente, como lo es el debate.

Tales aseveraciones encuentran sustento jurisprudencial en: SENTENCIA DICTADA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, EN FECHA 30 DE ENERO DE 2003, cuando señala: “…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la sanción, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones...”

Así mismo ha dispuesto la SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 070 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2003 lo que sigue: "En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos…OMISSIS… Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad, tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, no renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. "

El objetivo que el legislador penal venezolano persigue con este procedimiento especial es la simplificación procesal, como una respuesta ante la sobrecarga de trabajo que tiene el Estado.

Podemos afirmar que en el P.d.A. de los Hechos los requisitos formales son: 1) Comprensión de los hechos objeto del proceso y 2) Voluntariedad en la declaración.

Sobre la base de los elementos así sustentados esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar penalmente responsable al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA y por tal virtud le sanciona por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, admitida como ha sido la acusación presentada ante este despacho judicial por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez subsanado el error material señalado por la representación fiscal durante su exposición, impuesto el procesado de los derechos y garantías constitucionales que le revisten, OÍDA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin reticencias, ingerencia externa, juramento, coacción o apremio. Debe el Tribunal pasar, a continuación, a determinar la sanción aplicable al caso in comento, de conformidad con el artículo 622 Ejusdem.

DETERMINACIÓN E IMPOSICION DE LA SANCIÓN

La determinación de la sanción aplicable a un adolescente declarado penalmente responsable por la comisión de un hecho punible debe pasar por la criba del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este artículo contiene un elenco taxativo de circunstancias que permiten definir si una sanción es proporcional, idónea, necesaria y de posible cumplimiento para el adolescente.

En el contexto adjetivo penal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas sancionatorias tienen una finalidad primordialmente educativa, que se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Sus principios orientadores son: -El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Asimismo, debe procurarse con su aplicación el fomento de su sentido de la dignidad. En el proceso de cumplimiento de la medida debe promoverse la reintegración para que el sancionado asuma una función constructiva en la sociedad.

En el caso que nos ocupa la Fiscal del Ministerio Público, como representante del Estado, requirió en su exposición en sala, la aplicación, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrollada en su artículo 628 como una medida que consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Está sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

Procederá, acto seguido, quien suscribe a esbozar, una por una, las pautas de aplicación contempladas en el referido artículo 622 de la ley especial ya señalada:

a).- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Ante un procedimiento especial por admisión de hechos no podemos hablar jurídicamente de comprobación del acto delictivo, toda vez que su naturaleza justamente requiere de la prescindencia del debate probatorio por razones de economía procesal. No obstante, como señalamos en el decurso de esta sentencia, se llega a la declaratoria de responsabilidad penal del adolescente adminiculando su voluntad de acogerse a este procedimiento, su admisión de participación en los hechos que le son atribuidos, con los elementos que el Ministerio Público señala como fundamentos de su imputación, lo cual nos lleva a estimar los hechos como debidamente acreditados. Respecto a la existencia del daño, en esta misma proporción se considera efectivamente materializado. En este caso se trata de un delito pluriofensivo, es decir, su comisión atenta contra varios intereses que el legislador ha querido tutelar, como lo son la propiedad, la integridad física, la integridad psicológica y la vida misma.

b).- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: En este sentido damos por reproducida la explicación anterior. Este tribunal estima acreditada la participación de los adolescentes en los hechos atribuidos.

c).- La naturaleza y gravedad de los hechos: La conducta desplegada por el adolescente ciertamente es típica, antijurídica y culpable, de ello deviene su naturaleza antisocial. Al establecer tipos penales como el contenido en el artículo 458 del Código Penal, como ya señalamos, el legislador pretende tutelar bienes jurídicos como la propiedad, la integridad física, la integridad psicológica y la vida misma. El primero es la base del sistema económico de casi todas las naciones del mundo, el derecho a la integridad es una inflexión del derecho a la salud en general y del derecho a vivir con dignidad. El derecho a la vida es el más protegido de todos los derechos. Entonces, todo este análisis, hace palmario que el adolescente no consideró como su deber el respeto a los derechos de terceros.

d.-) El grado de responsabilidad del adolescente: El joven adulto acusado es responsable de sus actos. A esta conclusión arriban los profesionales que le practicaron evaluaciones psicológica y social. En este contexto entiende el Tribunal su voluntad de admitir los hechos, manifestada ante todos los presentes en Sala.

e).- La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Debe esta juzgadora ciertamente asumir como una herramienta muy valiosa para la determinación de la sanción aplicable las evaluaciones psicológicas y sociales del procesado, toda vez que permiten analizar sus circunstancias mentales a nivel de capacidad intelectual y de discernimiento, de igual manera su entorno familiar, de ocupación y cuáles áreas deben ser reforzadas a través de la imposición de medidas socio-educativas. En este sentido el Tribunal considera idónea y proporcional la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público.

Las evaluaciones señaladas destacan que el procesado procede de un hogar estructurado pero disfuncional, que no ofrece, por tanto, la contención necesaria para que puedan cumplir medidas que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer, como seguir sus estudios o trabajar. Si bien la medida de Privación de Libertad ciertamente es de aplicación excepcional, luce como la más proporcional a la gravedad de los hechos e idónea para lograr que el joven adulto acusado le de cumplimiento sostenido, y aprenda a reconocer figuras de autoridad, adquiriendo la disciplina suficiente para respetar los derechos de terceros y el ordenamiento jurídico.

El hecho no es proporcional a una sanción más grave, tampoco a una menos grave. En las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establece la Regla de Beijing Nº.- 5.1: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”.

f).- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Estamos ante un joven adulto de dieciocho (18) años de edad. Si tomamos en cuenta que la mayoría de edad se alcanza en proporción al nivel de desarrollo psico-social debemos estimar necesariamente que esta edad le permite entender mejor la ilicitud de sus actos y asumir la responsabilidad de los mismos.

g).- Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños: Al momento de su detención, por lo que se desprende de las actas, el procesado y sus acompañantes trataron de evadirse de la actuación de la justicia, no sometiéndose a la acción policial.

h).- Los resultados de los informes clínico y psico-social: Sin duda a lo largo del análisis de las pautas precedentes dimos cuanta de esos resultados y su utilidad para determinar la medida a imponer.

Discurre de todo lo precedente, que este Juzgado, habiendo declarado penalmente responsable a joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, le impone como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, ¿cuál es el quantum de la sanción? Debe esta juzgadora hacer la rebaja correspondiente de manera obligatoria pues el verbo “podrá” inserto en el artículo 583 de la ley especial de la materia alude a discrecionalidad pero no respecto al derecho indiscutible que adquiere el adolescente que admite los hechos a que le sea aplicada una rebaja de pena, sino respecto al quantum de la rebaja que puede oscilar entre un tercio y la mitad de la pena.

En el caso del encartado el Ministerio Público requiere se les aplique la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando se trata de delitos en los que hay violencia contra las personas debe aplicarse la rebaja sólo de un tercio de la pena. Esto nos conlleva a una sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, aun cuando la defensa ha solicitado al tribunal que al momento de imponer la sanción tome en consideración que el joven adulto de autos es primario, es decir, es la primera vez que se ven involucrados en la comisión de un hecho punible.

La sanción a cumplir por el procesado de marras es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dicha medida será ejecutada por el Juez de Ejecución competente en la oportunidad procesal respectiva, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se revoca la medida cautelar impuesta al procesado en fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009), la cual consistía en Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Este TRIBUNAL TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en uso de las atribuciones que le confiere el legislador en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara subsanado el error material en el escrito acusatorio que riela inserto al folio cincuenta y dos (52) del asunto penal, en el renglón relativo a los preceptos jurídicos aplicables, donde aparece que la causa se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debe decir que se sigue sólo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto estimó que la misma fue interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cumple con los requisitos legales exigidos en el articulo 570 Ejusdem. En este mismo contexto admitió los medios de prueba ofrecidos al no advertir en los mismos manifiesta inutilidad, ilegalidad e impertinencia, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta materia en atención a lo previsto en los artículos 90 y 537 de la propia ley especial que la rige y en observancia a la garantía establecida en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLES al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, vista la admisión de hechos formulada por los mismos ante la audiencia, adminiculada con los elementos de convicción expuestos por la representación del Ministerio Público. TERCERO: Se le aplica al sentenciado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, así como en el artículo 628 Ejusdem, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando para ello como base las pautas establecidas en el artículo 622 Ibidem y las Directrices de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad, las cuales propugnan el significado de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas, proporcionalidad que se analizó en atención a los hechos y a la capacidad de los autores, es así que se haya acreditada la materialización del hecho, la participación del procesado en su ejecución, la magnitud del daño es grave, toda vez que con su perpetración se vulneran simultáneamente bienes importantes para la sociedad y ha sido desideratum del legislador tutelarles judicialmente, tales como la propiedad, la integridad física, la integridad psicológica y la vida misma. Por otra parte, de los informes del equipo multidisciplinario que rielan insertos en el presente Asunto Penal, se observa que el procesado procede de un hogar estructurado pero disfuncional, que no ofrece, por tanto, la contención necesaria para que puedan cumplir medidas que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer, como seguir sus estudios o trabajar. Si bien la medida de Privación de Libertad ciertamente es de aplicación excepcional, luce como la más proporcional a la gravedad de los hechos e idónea para lograr que el joven adulto acusado le de cumplimiento sostenido, y aprenda a reconocer figuras de autoridad, adquiriendo la disciplina suficiente para respetar los derechos de terceros y el ordenamiento jurídico. No podemos perder de vista que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de su aplicación y al establecer el monto de la sanción. CUARTO: Se revoca la medida cautelar impuesta al procesado en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), la cual consistía en Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. QUINTO: La parte dispositiva de la decisión que aquí se publica fue notificada a las partes con la lectura del acta de debate respectiva, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fueron las partes informadas de que la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia se produciría al día hábil siguiente de la decisión en Sala. Líbrense Boletas de Notificación a las víctimas, habida cuenta que las mismas no asistieron al acto de audiencia preliminar donde se pronunció esta sentencia, a los fines de resguardar su derecho a la impugnación ante una superior instancia. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Temporal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, en la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL

Dra. T.R.P.

LA SECRETARIA

Dra. Ana Joemy Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Dra. Ana Joemy Velásquez

TRP/Tamara.

3:04 PM

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