Decisión nº OP01-D-2008-000195 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Julio de 2008

Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en lo Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescentes

Control 02

La Asunción, 24 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000195

ASUNTO : OP01-D-2008-000195

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. C.E.N., cédula de identidad V-9.881.120, Jueza titular en funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria de Guardia Abg. L.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.-

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Vista la solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta) efectuada en audiencias celebradas durante los días 23 y 24 de julio del presente mes y año, a razón del procedimiento recibido en este tribunal a través del Alguacilazgo por intermedio de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, y el cual fuera efectuado por la Base de Contrainteligencia N° 604 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en v.d.O.d.A. otorgada por el Tribunal del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de la Sección Penal Ordinaria practicada en una vivienda ubicada en el Sector Los Delfines, calle V.F., casa de color azul, con puertas metálicas de color blanco, Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., donde reside un ciudadano apodado “IDENTIDAD OMITIDA”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la audiencia los siguientes hechos:

HECHOS

Los hechos se originan a razón de Visita Domiciliaria ordenada en fecha 17 de Julio del presente año bajo el Nº 079, emanada del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en la Calle V.F., casa S/N de color azul, con rejas y puertas de metal color blanco, Sector Los Delfines, Municipio M.d.e.N.E., donde reside un ciudadano conocido como “EL GATO”, así funcionarios adscritos a la DISIP se apersonaron a la residencia a allanar en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: ciudadanos: W.J.G., C.I V-15.279.739 y Gruvel R.E., C.I V-10.197.443 y estando en el lugar verificaron que, en el techo habían dos ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, por lo cual procedieron a acceder al lugar y allí en presencia de los ciudadanos antes identificados, encontraron un arma de fuego tipo revolver calibre 38, al lado de la cual se halló una bolsa de color azul, contentiva de otra bolsa de colores negra y amarilla y en el interior de esta, se avistó una pasta semi-dura de color blanquecino, la cual fue sometida a experticia química, donde se determinó que la misma es “Cocaína Base” con un peso neto de Veintiocho (28) gramos con Novecientos ochenta (980) miligramos (destacado nuestro). Igualmente, se debajo de una colchoneta, fue incautado dentro de una bolsa con las palabras “Corn Flakes Kellogs” las cuales contenían Veintitrés (23) recortes de papel aluminio cortados de manera rectangular y luego, al bajar a la residencia para revisar todos los ambientes que la componen, localizaron en la primera habitación, en una mesa de noche, dos cartuchos calibre 380 y un cartucho calibre 38 y en la segunda habitación, dinero en efectivo en un total de Mil ochocientos cuarenta Bolívares Fuertes (1.840 BsF) en diferentes denominaciones, la cantidad de Trece dólares americanos (13 $) divididos en ocho billetes de un dólar y uno de cinco dólares (destacado nuestro).

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:

De los hechos antes narrados y del contenido de las actas consignadas, el Ministerio Público, consideró lo siguiente, cito: “ … En primer lugar pudiéramos estar en presencia del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la cantidad de la droga que fuera incautada, así como de los demás elementos encontrados en el interior de la vivienda lo cual hace suponer que estamos en presencia del delito ya calificado. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le ha atribuido al adolescente un hecho que merece como sanción privativa de libertad y existen fundados elementos para considerar que el adolescente es autor o participe en el delito imputado, aunado a la condición del peligro de fuga, el cual se estima en virtud de la sanción a imponer, la magnitud del daño causado, en razón de estar en presencia de un hecho punible considerado por el m.T. como de lesa humanidad, en razón de al conducta predelictual del adolescente, quien según se desprende del oficio emanado del CICPC, presenta un ingreso en razón de un caso relacionado con droga, fechado 08/05/08”.

DE LA DEFENSA:

La defensa pública de autos, al momento de ejercer la defensa técnica del adolescente presentado, expuso lo siguiente: “ De la declaración de mi representado así como del acta policial de fecha 22/07/08 suscrita por funcionarios actuantes en el allanamiento practicado, así como en sendas entrevistas rendidas por los dos testigos que participaron en el allanamiento, se evidencia que a mi representado lo encontraron tal como el explicó, en el techo de la vivienda que fue allanada, en compañía de otra persona y que a mi defendido luego de someterlo a la revisión corporal, no le consiguieron ningún elemento incriminatorio o vinculante con el delito que se está imputando el día de hoy (…) Ahora bien, mi representado no habita en dicha vivienda, sino que tal como lo explicó, a tres casas de ella, donde vive con su tía, es decir, es vecino de la casa allanada, y ha explicado porque de su presencia en esa casa, ya que allí le cuidan un gallo de pelea que posee y justo en ese momento se encontraba con el mismo en el techo. Observa también esta defensa que a mi representado se le hicieron las experticias toxicológicas en vivo y tal como lo ha dicho el mismo, salió positivo para el consumo en una sustancia distinta a la hallada, es decir, es consumidor de marihuana y el resultado fue negativo para la sustancias hallada, es decir, cocaína, en todo caso, si hubiese sido esta sustancia manipulada por mi representad, quedarían trazas en su organismo, que pudieran haber sido detectadas por los expertos del CICPC que practicaron las experticias (…) también hago notar, que no se consiguió en su poder, ni siquiera dinero y su condición social y económica, no evidencia que tenga un negocio de venta de drogas, es por ello que esta defensa esta de acuerda en que se siga este procedimiento por la vía ordinaria, ya que debe ser investigado a profundidad por tratarse de un delito tan grave y por no haber los elementos de prueba necesarios para sustentar la imputación, pido a este Tribunal, decrete en su beneficio, contenida en el literal “c” contenida en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, y se ordene la practica de evaluaciones clínico sociales…”.

MOTIVA

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

De lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente existe la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta presunción nace del inicio de una investigación por un hecho típico y antijurídico el cual fue considerado por la vindicta pública, como “Distribución” tal como lo contempla el artículo 31 “ejusdem”, deducido a través de los resultados encontrados en la practica de la Orden de Allanamiento fechada 17/07/2008, según consta al folio 01, registrada bajo el Nº 079 y suscrita por el Juez de Control Cuarto de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de este Estado.

Así, los funcionarios de la Base de Contra Inteligencia Nº 604 de la DISIP, todos plenamente identificados a los folios del 02 al 06, y en presencia de dos testigos, W.J.G., C.I V-15.279.739 y Gruvel R.E., C.I V-10.197.443, y procedieron al registro de la vivienda con las siguientes características, Casa S/N de color azul con rejas metálicas y puertas de color blanco, en la Calle OMITIDO, Sector Los Delfines, Municipio M.d.E.N.E., destacándose que en el preciso instante de la llegada, fueron avistados dos ciudadanos en el techo de dicha vivienda, por lo cual, se procedió en presencia de los dos testigos, a constatar, tanto la revisión del lugar como la actividad que se encontraban realizando estas personas, las cuales fueron aprehendidas siendo una de éstas, el adolescente imputado el día de hoy.

Corolario de lo anterior, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmar o descartar a través de la investigación, la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en primer lugar, sí el adolescente, en este caso IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ha incurrido en su perpetración. Así y como consecuencia de ello, este adolescente se encontraba en compañía de un ciudadano adulto identificado como, M.N.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.896.215, encontrando al lado de éstos un colchón, un arma de fuego tipo revolver, tal como consta en el acta de cadena de custodia, la cual riela al folio 29 de las actas de investigación y asimismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, al lado de la cual se encontraba una bolsa de color azul que contenía otra bolsa de colores negra y amarilla que en su interior fue localizada una pasta semi-dura de color blanquecino, que al ser sometida a Experticia Química, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de Veintiocho (28) gramos con Novecientos ochenta (980) miligramos, encontrándose esta debajo de una colchoneta, asimismo, una bolsa con las palabras CORN FLAKES KELLOGS escritas, que contenía Veintitrés (23) recortes de papel aluminio cortados de manera rectangular, una caja de color dorada y marrón de forma rectangular.

Posteriormente, al bajar a la residencia, éstos funcionarios procedieron a la revisión de los otros espacios de la vivienda compuesta por dos habitaciones, localizándose en la primera, en una mesa de noche, dos cartuchos calibre 380 y un cartucho calibre 38, y siendo específicamente las 12:00 horas de la tarde en plena actividad de registro, se apersonó a la residencia precedente, un ciudadano quien dijo ser el propietario de la misma, identificándose como M.R.J., C.I 9.304.358, y en presencia de éste, fue realizada la revisión de la segunda habitación, en la cual se localizó la caja dorada mencionada en la cadena de custodia, así como el dinero en efectivo, denominación Bolívares Fuertes, también descritos, los Trece dólares americanos (13 $) y una cadena de color dorado, de esta acta policial, constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo avistado en la vivienda allanada y en atención a estos objetos de interés criminalístico por el delito imputado, debe esta decisora relacionarlos o adminicularlos, con las entrevistas de los testigos que presenciaron el procedimiento descrito, así el primero de estos, ciudadano W.J.G., manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Me encontraba cerca del Banco del Caribe (…) cuando llegó una comisión de la DISIP y me solicitaron mi Cédula de Identidad, indicándome que los acompañara a realizar un allanamiento (…) una vez en el lugar, llegamos a una casa de color azul, ubicada en el barrio Los Delfines, donde tocaron la puerta, luego unos funcionarios se montaron en la parte de arriba, treparon a techo de la casa, donde había dos chamos, después de ello, me subieron por una escalera que estaba al fondo , allí, empezaron a revisar y consiguieron en el piso un revolver, levantaron una colchoneta y encontraron una bolsa de color azul y dentro una bolsa de rayas negras y amarillas, se encontraba una porción de pasta color blanco y una bolsa de color b.d.C.F., donde se encontraban varios pedazos de aluminio, luego nos bajaron.” (destacado nuestro).

Por otra parte, tenemos el acta de entrevista del testigo identificado como: ciudadano Gruvel Espinoza, CI 10.197.443, el cual indicó: “…Nos llevaron a una casa de color azul, donde los funcionarios tocaron la puerta y salió una muchacha y ellos se le identificaron y le mostraron la orden de allanamiento, luego entramos a la casa y los funcionarios se dirigieron a la segunda planta donde consiguieron a dos personas, una de ellas con pantalones cortos color negro con un collar de santería, los funcionarios le consiguieron un revolver de color negro con seis cartuchos sin percutir, y debajo del colchón donde estaba éste se encontró una bolsa de color azul y dentrod e ésta una bolsa de rayas de color negro y amarillo,. Los funcionarios lo abrieron y se pudo ver un polvo de color blanco, también una bolsa con descripción de Corn Flakes, donde había 23 recortes de papel aluminio…”.

De estos elementos de convicción, no puede hacerse esta decisora una apreciación distinta a la del Misterio Público, toda vez que la modalidad en que se cometen este tipo de hechos típicos y antijurídicos, tal como lo ha reiterado en distintas decisiones, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., estos delitos están rodeados de circunstancias que bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dan sospechas fundadas de que las circunstancias descritas en las actas policiales, así como del contenido de las entrevistas de los testigos antes referidos, permite afirmar que nadie prepara veintitrés recortes de papel aluminio, almacena bolsas de plástico, como se refiriera, oculta cartuchos y armas de fuego, para hacernos entender que se trata de una actividad lícita, sólo por el hecho de que no fueron encontrados o vistos los aprehendidos empacando, embolsando y a la vez vendiendo la droga peritada, la cual resultó ser “COCAINA BASE” y máxime aún cuando estamos en la prima fase de la investigación.

Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto, la condición social y económica del adolescente presentado, no da muestras de que el mismo mantenga como negocio u oficio la distribución de drogas, no es menos cierto que, en la casi totalidad de estos casos, los adolescentes son utilizados por un sin número de personas que nunca de forma directa por los verdaderos traficantes, el cual es el que realmente mantiene y maneja el poder económico en este tipo de actividades, por ello es que la investigación solicitada por el Ministerio Público, por la Vía Ordinaria es la que en definitiva determinará de forma certera, si efectivamente este adolescente merece la condición de acusado o no, por el delito precalificado; ello es así y de esta forma el legislador penal juvenil, requiere en esta fase únicamente la sospecha fundada de la participación del adolescente en hechos típicos y antijurídicos; en virtud de ello y en base al contenido de la experticia Químico Botánica cursante al folio 33, la muestra incautada determinó ser Cocaína Base, con un peso Veintiocho (28) gramos con Novecientos ochenta (980) miligramos, y ello se adecua perfectamente al supuesto de hecho contenido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es denominado Distribución Menor, así el texto de ley fue expreso en determinar: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…”.

Así las cosas, y resaltados como han sido todos los elementos que fueron encontrados en la vivienda allanada previa orden judicial, y donde fuera aprehendido el adolescente en compañía del adulto M.N.A.J., se presume fundadamente en contra de éste, su participación en el delito de Distribución Menor, y para ello se requiere entonces la imposición de una medida cautelar idónea y proporcional al hecho típico que así se ha calificado, de tal manera que, se obliga a realizar un análisis de la presunción de fuga y esta acompañada de la proporcionalidad inducida en el artículo 628 de nuestra Ley especial, el cual contempla que puede ser objeto de sanción privativa de libertad el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, vale decir, entonces que ante un adolescente, el cual ya registra por ante el Tribunal de Control Nº 01 una investigación abierta en su contra por hechos de la misma gama delictiva, así como también, la magnitud de los daños que causan a la colectividad la distribución de las drogas y la sanción que pudiera llegar a imponerse, hacen determinar la procedencia de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, referido y aplicado en forma supletoria, a través de la orden dada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que solo es improcedente las medidas cautelares privativas de libertad, cuando el delito materia del proceso no exceda de 3 años y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, Líbrense los correspondientes oficios. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa que le sean realizadas evaluaciones Clínico Sociales a la adolescente, para lo cual se acuerda que la misma comparezca el día lunes 28 de Julio del 2008, a las 12:00 horas del mediodía. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL Nº 02,

C.E.N.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg.L.M..

2:16 PM

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