Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000525

ASUNTO : NP01-D-2013-000525

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HURTO SIMPLE

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C., donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 30-09-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 26-05-2008, constatándose que han transcurrido MAS DE CINCO (05) AÑOS, desde que se inicio la presente investigación este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con el Denuncia Común, inserta al folio uno (01) de la presente causa de fecha 26-05-2008, rendida por la victima: MOLINETT CASTAÑO E.J., quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre J.P., quien estudia con mi persona, pro haberme tomado de mi bolso mi teléfono celular marca Nokia, modelo 5310, GSM, de color negro con rojo valorado en (740.01 BF) hace aproximadamente tres emanadas en la cancha de la unidad educativa F.I., cuando nos encontrábamos en clase de deporte.…”.

Cursa al folio nueve (09) INFORME M EDICO N° 2399, de fecha 16-06-2008, suscrito por el Dr. J.H., practicado al adolescente A.R.A., donde se clasificaron las lesiones como LEVES…”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2008, realizada por el funcionario agente J.C., adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas y en consecuencia expone: “Me traslade en compañía de la funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, hacia la Calle Junín Norte casa 102, sector Centro MATURIN Estado Monagas, con la finalidad de ubicar al adolescente J.P., ya que este aparece en actas como imputado..una vez en la dirección específicamente en la residencia realice varios llamados…sostuvimos entrevista…con un adolescente… este manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA de cedulad e identidad N° V.- 21.350.254, hijo de E.P..

Experticia de regulación prudencial numero 8700-074-988, de fecha 29-05-2008, realizada por el funcionario AGENTE LISGMEDIS LOPEZ Y GEENRAO MARCANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada a los objetos no recuperados… un (01) teléfono celular, m arca Nokia, modelo 5310 GSM de color negro y rojo……”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C., se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 09 de mayo 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C..

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 09-05-2005, constatándose que han transcurrido MAS DE CINCO (05) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano E.J.M.C., extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 615, 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Caripe Estado Monagas. A los fines de que se presente la colaboración al Tribunal, y se practique las boletas de la victima y imputado de auto, por cuanto en los actuales momentos no cuenta el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, con vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. MIRLANDIS FRNACO

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