Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000382

ASUNTO : NP01-D-2010-000382

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos V.A. YENDIS Y CABELLO GUERRA A.A. victima del presente caso, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha de hoy, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 03-08-2010, constatándose que han transcurrido MAS DE TRES (03) AÑOS, desde que se inicio la presente investigación este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA,

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con realizada ante el Instituto Autónomo de Polimaturin División de Investigaciones Penales Estado Monagas, donde se deja constancia que el día 30-08-10 en horas de la tarde, encontrándose realizándose labores de patrullaje y prevención en compañía del funcionario agente (PDM) Yuber Quiero, a bordo de la unidad radio patrullera 007, en la avenida A.U.P.d. esta ciudad, específicamente cunado transitábamos frente al estación de servicio el Gran parador, fuimos abordados por varios ciudadanos quienes nos notificaron que un sujeto de estatura alta de contextura delgada, de piel trigueño claro, portando como vestimenta una chemise de color verde y un pantalón blue jean y en sus manos lleva varios CD, ya que el mismo es vendedor de los mismos en la mencionada estación, había apuñaleado a dos trabajadores del restaurante que funcionan en la renombrada estación de servicio y el mismo se había montado en un autobús que se desplazaba hacia el centro de esta ciudad, oído esto nos trasladáramos el menciona restaurante para verificar dicha información encontrando en el sitio a dos sujetos heridos, los cuales son trabajadores del mismo, abordando a los dos sujetos en la unidad y trasladándolos hasta el hospital Central, en el camino al Hospital logramos avistar a una unidad de transporte colectivo donde presuntamente se trasladaba el sujeto agresor, dándole alcance frente al cementerio nuevo donde le manifesté al conductor de dicha unidad que se aparcara a un lado de la arteria vial, acatando dicha orden, seguidamente amparándome…le indique al chofer de la unidad que me permitiera abordar la unidad para verificar si entre las personas que iba a bordo del mismo se encontraba una persona que había cometido un hecho de sangre momentos antes en la estación de servicio el gran parador, dando acceso al interior del mismo una vez dentro logre observar en uno de los puestos traseros a un ciudadano con las mismas características antes descritas quien al notar mi presencia tomo una actitud de nerviosismo, a quien le manifesté que me acompañaran hacia la parte de afuera de la unidad colectiva, una vez en la parte de abajo el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de identificarnos como funcionarios de ese cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, indicándonos el mismo que efectivamente el acaba de causarle herida con arma blanca a los ciudadanos que se encontraban en la unidad radio patrullera una vez escuchado lo antes expuesto procedimos a realizarle una revisión corporal…logrando incautar en el bolsillo trasero derecho de su pantalón un estuche de color negro elaborado en material sintético contentivo en su interior de arma blanca tipo navaja marca STAINESS de color plateado procediéndose a realizarle la respectiva cadena de custodia indicando que fue la utilizada para su persona para defenderse, la cual fue colectada como evidencia, poniéndolo bajo custodia policial, imponiéndole sus derechos como imputado…”

Acta de entrevista rendida por el ciudadano V.A.Y. de fecha 30-08-10, por ante el el Instituto Autónomo de Polimaturin División de Investigaciones Penales Estado Monagas, QUIEN EXPUSO: “Resulta que el día de hoy, como a las once horas y treinta minutos de la mañana cuando me preparaba para entrar al negocio comercial donde labora un ciudadano que practica la economía informal en el estacionamiento de la Estación de Servicio el Gran Parador, vendiendo CD, con el cual ya había tenido un altercado me agredió sin mediar palabra golpeándome repetidas veces en el rostro y por los brazos y cunado yo trate de huir el saco a relucir una navaja yo salgo corriendo y un compañero de trabajo de nombre: A.A.C.G., trata de mediar con el joven y el mismo le infringe una herida en el abdomen y sale corriendo hasta la cauchera de la estación de servicios donde yo estaba yo corro y el me arremete por la espalda enterrándome la navaja a la altura del pulmón izquierdo, yo volteo para defenderme y el sale corriendo y se momento en un micro bus de la ruta (20) en ese instante llego una unidad de polimaturin y viendo la gravedad de las heridas nos indica que nos momentos en la unidad y en el traslado logran avistar a la unidad microbús donde se había subido el ciuddano los funcionarios policiales procedieron a detener a la unidad colectiva y verificar si el ciudadano se encontraba en la misma dando como resultado su detención ya que nos encontramos al frente del cementerio nuevo y en el mismo hay un puesto de polimaturin los funcionarios dejaron al joven en resguardo para trasladarlo con la premura del caso hasta el hospital central de la ciudad…”.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano CABELLO GUERRA A.A.d. fecha 30-08-10, por ante el Instituto Autónomo de Polimaturin División de Investigaciones Penales Estado Monagas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy a las once y cincuenta horas minutos de la mañana, yo llegue al restaurante llamado comercial parada de los sabores, ubicado en la estación de servicio el parador en la venida A.U.P., de esta ciudad, donde laboro como pollero, yo iba con mi compañero de trabajo de nombre. V.Y., cunado de repente un sujeto que se la pasa vendiendo CD, en la estación de servicio se nos vino encima Y arremetió en contra de nosotros dándoles golpes a mi compañero, en ese momento yo interferir para separarlos, después que logro que suelte a mi compañero, el sujeto saco una navaja del bolsillo de su pantalón y se me vino encima y logro herirme en la parte del estomago, en ese momento yo salí corriendo hacia el local para buscar ayuda y al momento que me volteo vi que el sujeto estaba persiguiendo a mi compañero y le lanzo una puñalada logrando herirlo por la espalda, luego de estos el sujeto que nos hirió se monto en un autobús en compañía de otro sujeto que lo estaba acompañándolos, inmediatamente llego una comisión de este organismo y l3e manifestamos lo que había ocurrido los funcionarios nos montaron en la unidad y luego fueron en persecución del autobús donde se montaron los sujetos, logrando interceptarlos al frente del comercio nuevo logrando detener a los sujetos, decomisándole a uno de ellos la navaja, con la cual cometió el hecho, luego los funcionarios dejaron a los detenidos en un comando que esta en el cementerio y a nosotros nos trasladaron al hospital central de esta ciudad…”.

Informe Medico Forense S/N° de fecha practicado al ciudadano VICTOR YENDIS Y A.C. por el Experto Forense Dr. RAMON URBANEJA…RESULTADO: HERIDA CORTANTE DE 4CM EN LA REGION INFRASCUPULAR ORIGINADO POR OBJETO CORTANTE, clasificando las lesiones como LEVES…

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700—074-605 de fecha 31-08-10 realizado a un arma blanca tipo navaja…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos V.A. YENDIS Y CABELLO GUERRA A.A. victima del presente caso, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 30 de agosto 2013.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos V.A. YENDIS Y CABELLO GUERRA A.A. victima del presente caso.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 09-05-2005, constatándose que han transcurrido MAS DE TRES (03) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos V.A. YENDIS Y CABELLO GUERRA A.A. victima del presente caso, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 615, 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Cesa la medida cautelar literales C y F de la ley en comento, impuesta en su oportunidad al adolescente de auto. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Jefe del Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de informarle el cese de la medida cautelar. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. MIRLANDIS FRANCO

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