Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000523

ASUNTO : NP01-D-2013-000523

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. MIRLANDIS FRANCO

FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEND E LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 01-10-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 09-05-2005, constatándose que han transcurrido MAS DE CINCO (05) AÑOS, desde que se inicio la presente investigación este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con el Denuncia Común, inserta al folio uno (01) de la presente causa de fecha 09-05-2005, rendida por la victima: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Bueno lo que pasa es que yo tenia un novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien visitaba frecuentemente, entonces el día 03 de febrero del presente año, lo fui a visitar y estaba solo en su casa, me senté en la sala me dio agua para tomar y posteriormente fui al baño a orinar y cuando Salí, el estaba en la puerta, me dijo que estaba cansado de que fuera a puro darle beso, me dio una cachetada y me tiro en una cama, luego me subió la falda, se bajo el pantalón y me introdujo su pene en mi vagina luego que me llegara adentro me boto de su casa.…”.

Cursa al folio cinco (05) INSPECCION TECNICA N° 1189, de fecha 09-05-2005, realizado por los funcionarios AGENTE ROSELIS VARGAS Y AGENTE L.F., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en: CALLE 5, CASA N° 36, SECTOR LA CAÑADA DE LA PEUNETE MATURIN ESTADO MONAGAS, lugar en el cual acordó efectuar Inspección Técnica Policial, trátese de un sitio cerrado, corresponde a una edificación tipo casa…” .

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-05-2005, realizada por el funcionario detective L.D., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien realiza la identificación plena del adolescente como P.S.J.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-05-88, soltero estudiante, residenciado en la puente, calle 05, N° 86 de esta ciudad, portador de la cedula de Identidad N° N° V.- 18.927.512.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2005, realizada por el funcionario AGENTE O.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia de la siguiente diligencia”…específicamente en la medicatura forense a fin de constatar si la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (VICITMA), se había presentado por ante este despacho para realizarse RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, y el mismo fuimos recibidos por la funcionaria PAULA SANCHEZ…la cual manifestó luego de revisar los libros de control de esa dependencia que nunca había comparecido por ese despacho…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEND E LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 09 de mayo 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEND E LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 09-05-2005, constatándose que han transcurrido MAS DE CINCO (05) AÑOS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. MIRLANDIS FRNACO

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