Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000386

ASUNTO : NP01-D-2010-000386

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MIRLANDIS FRANCO

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. T.D.A.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha de hoy, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 03-09-2010, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA,

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

  1. Acta de Inspección Policial N°. 4507, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, resultando ser un suceso de sitio ABIERTO…” folio 15.

  2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSNELYS MERALUYS M.S., quien expuso que el día 03-09-10 que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada encontrándose de servicio en un operativo desplegado en el Municipio Maturín específicamente al frente de la licorería Payo en el sector centro, cuando estaban dialogando con las personas que se encontraban en el sitio para que desalojara el lugar ya que a partir de las nueve d la noche por decreto gubernamental las licorerías deben estar totalmente cerradas, fue entonces cuando una ciudadana con las siguientes características morena de estatura alta, cabello de color amarillo contextura delgada haciendo caso omiso en compañía de otra ciudadana que tenia las siguientes características piel morena estatura baja contextura delgada cabello de color negro, y vestía para el momento un top de color morado, un pantalón jeans de color azul, seguía en las adyacencias de la licorería por lo que se les acerco y le manifestó que por favor se retirará del lugar, donde la segunda ciudadana antes mencionada se abalanzo en contra de su persona propinándole un golpe en la cara, mientras que la otra rápidamente de igual manera empezó a darle patadas, en vista de la situación y al verse envestida por las dos ciudadana le pido ayuda a sus compañeros de trabajo me auxiliaron rápidamente logrando quitárselas de encima quedando en consecuencia de lo ocurrido lesionada por los golpes en varias partes del cuerpo, después de eso le realice la respectiva revisión corporal a las ciudadanas…”.

  3. Examen medico forense N° 3123 de fecha 03-09-10, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,…EXAMEN FISCIO: TRAUMATISMO Y EXCORIACION EN LAREGION FRONTAL, TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL HOMBRO IZQUIERDO Y RODILLA IZQUIERDA OCASIONADO POR PUÑO Y PUNTA PIES…CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES. TIEMPO DE CURACION: 8 DIAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 6 DIAS A PARTIR DEL SUCESO…” folio 13.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, se trata de unos Delitos de ACCION PUBLICA, que NO merecen ser castigados con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Estos delitos prescribieron el 03 de septiembre del año 2013.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 03-09-2010, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta a la adolescente antes, señalada en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente de cisión. Cúmplase.

La Jueza

Abg. E.M.B..

La Secretaria,

ABG. MIRALNDIS FRANCO

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