Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000762

ASUNTO : NP01-D-2013-000762

IMPUTADO: : IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO : PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Revisada la causa NP01-D-2013-000762, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal observó que había operado la prescripción de la acción penal y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de fijar Audiencia, a los fines de debatir el fundamento de esa figura, que como consecuencia traerá el Sobreseimiento, ya que es una causal de derecho, por lo que resultaría inoficioso e innecesario convocar la audiencia de sobreseimiento. Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Cursante al folio 01 riela acta de denuncia realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual comparece por ante la Policía del Estado donde deja constancia “…Comparezco por antes este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en momentos que me dirigía con mi amiga M.J., por la avenida Bicentenario, adyacente al local LA GUARIÑITA, de esta ciudad, esta muchacha sin motivo justificado, me agarro por la espalda y me jalo los cabellos, entonces me arrastro varios metros, hasta que me tiro en el suelo y me empezó a dar golpes en varias partes del cuerpo, luego una señora que pasaba por el lugar, se metió a desapartarnos y ella también la golpeó y luego salió corriendo, es todo…”. Al ser interrogada de sobre el lugar, hora y fecha cuando ocurrió el hecho, contestó. Eso ocurrió en la dirección arriba mencionada, a las 12:30 horas de la tarde, del día de hoy martes 27-03-2012.

Por lo que se activa la averiguación y cursante al folio 08 riela INFORME MEDICO FORENSE realizado a la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. R.U., en fecha 30-03-12, quien describe la lesión, como "TRAUMATISMO Y HEMATOMA SUPERFICVIAL Y AMBOS BRAZOS. EXCORIACIONES EN EL CODO." Y la clasifican como leves, con un tiempo de curación de Nueve (9) días.

En esta investigación se señalan como imputada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 17 de Diciembre del 2013 es presentada solicitud de Sobreseimiento a favor de la adolescente por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES.

En fecha 21 de Enero del 2014 este Tribunal decreta:

“……..PRIMERO: Se decreta la prescripción de la acción penal del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los fundamentos establecidos anteriormente en esta decisión, quedando libre de cualquier medida judicial por parte de este Tribunal para esta causa especifica, y en consecuencia se Sobresee para este de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 19 y 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela, 2 y 108 numeral 6 del Código Penal.

Observa este Tribunal, que según se desprende de las actas los hechos ocurrieron tal como lo señala el denunciante en fecha el 27-03-2012, desde la comisión del delito hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal que persigue este delito sin sufrir interrupción alguna de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los Tres (3) años, en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- es contrario al principio de Proporcionalidad y en todo caso es aplicable el principio de la Favorabilidad.

A la adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.

El Dr. A.A.S., en conferencia dictada en la ciudad de Maracay en el año 2000, señaló: “ .......Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.

Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.

Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS.( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece “Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados hasta los Tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.”

Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente,……”

Artículo 5.5 de la Convención Americana Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.

Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito LESIONES PERSONALES LEVES PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS. Desde el día de la Comisión del hecho (Artículo 109 del Código Penal)

Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal establece:

Si el delito previsto en el Artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de Diez a Cuarenta y Cinco días.

El Artículo 24 constitucional consagra el Principio de irretroactividad de la Ley, al disponer que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas

Se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Artículo 2 del Código Penal "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena."

Resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal. Por lo que por aplicación de estos principios se aplicará la prescripción de la acción más favorable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. Por lo que la Acción que persigue este delito está prescrita desde hace nueve meses y veinticuatro días. Este Tribunal acoge criterio dictado en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de P.R.H. de fecha 08 de Agosto del 2009, sentencia N° 830. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, es por lo que este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Aplicación a la Ley más favorable y al Principio de Progresividad y por haber transcurrido el tiempo este superior a un año desde la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, sin que ocurriera interrupción al mismo, SE DECLARA LA PRESCRICION DE LA ACCION PENAL , de la causa seguida a la ciudadana nombre IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito lesiones personales leves, en perjuicio de la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA conforme a los artículos 615, 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, Artículos 19 y 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 y 418 del Código Penal, Artículo 5.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 20 Reglas de Beijing, Artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

ABG. S.M.

La Secretaria,

ABG.

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