Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Guanare, 11 de Diciembre del 2015

Años 205° y 156°

CAUSA Nº 2C-1185-15

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. J.S.P.G.

SECRETARIO ABG. O.J.R.A.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.A.

DEFENSORA PRIVADA ABG. YUSMERY IGLECIA

ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTES LEGALES A.R., A.G.

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3 Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 03 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor)

VICTIMA PETTER A.M.G.

Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. R.P., mediante el cual presenta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3 Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 03 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) en perjuicio de PETTER A.M.G.

, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS SUSTENTAN:

El día miércoles 09 de Diciembre del año 2015, a las 03:00 hora de la tarde, los funcionarios OFICIAL (CPEP) YEPEZ DEÍBIS. C F CIAL (CPEP) R.D., OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKEL y OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO YESSER, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía, practicaron la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en poder de un vehículo, tipo sedán, marca toyota, modelo Corolla, color blanca placas MAC53A, el cual hacia poco habían despojado a la víctima ciudadano Petter A.M.G., mediante amenaza a la vida y portando armas de fuego, el cual una vez que se lo despojaron le estaban desvalijando en un terreno ubicado en la carretera de piedra vía a la Pasta Rosana, en el Barrio Las Ameriquitas, Municipio Guanare estado Portuguesa; motivo por el cual practicaron su aprehensión en poder del vehículo ya descrito y un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, color plata, también en poder del adolescente F.A.G.M., a quienes les fueron leídos 6 impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencias decomisadas hasta a sedo del órgano aprehensor para continuar con el proceso lega . Correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

PRIMERO

ACTA POLICIAL GUANARE, NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCEEn esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) YEPEZ DEIBIS, titular de la cédula N° V-17.004.785, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado como Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día Miércoles 09-12-2015, encontrándome en ejercicios de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO YESSER, titular de la cédula N° V-14.127.083, OFICIAL (CPEP) R.D., titular de la cédula N° V-16.647.321, y OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKER, titular de la cédula N° V-19.337.378, a bordo de la unidad Radio Patrullera perteneciente a la Dirección de Inteligencia v Estrategias Preventivas, por el Barrio Las Ameriquitas, carretera de piedra vía a La Pasta Rosana, cuando observamos a un ciudadano que salió de entre la maleza, el mismo se encontraba muy alterado haciéndonos señas, allí detuvimos la patrulla, luego salieron tres sujetos más de entre la maleza dos de ellos vestían franela de color azul y uno de ellos vestía franela de color blanco, el ciudadano que nos detuvo nos indicó que esos tres sujetos le habían robado su carro, que lo tenían amarrado entre el monte y que lo estaban persiguiendo, inmediatamente no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial les dimos la voz de alto, pero los tres hicieron caso omiso y corrieron internándose nuevamente entre la maleza, motivo por el cual los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO YESSER, OFICIAL (CPEP) R.D., y OFICIAL (CPEP) BARRADA MAIKER, procedieron a seguirlos, logrando darles captura a los mismos, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO YESSER procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal al sujeto que vestía franela de color azul, de estatura aproximada de 1,70 mts, encontrándole a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CAÑÓN CORTO DE COLOR PUTA Y UN POCO DE OXIDO, CON EMPUÑADURA Y PASAMANO FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, la cual procedió a incautar, mientras que a los otros dos sujetos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico en la inspección corporal que se les realizó, de igual forma amparados en el artículo 191 Ejusdem, seguidamente el funcionario OFICIAL (CPEP) R.D., se internó un poco más entre la maleza aproximadamente a 100 mts de la carretera de piedra, y observó debajo de un árbol UN (01) VEHÍCULO TIPO SEDAN MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACAS: MAC53A, SERIAL DE CARROSERIA: AE1019818524, el cual fue señalado por la presunta víctima como el vehículo que le fue robado por los sujetos que se encontraban en custodia, al realizar la inspección al mencionado vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado, ya que aparentemente le sustrajeron varias piezas mecánicas, la batería y el reproductor de sonido, acto seguido se procedió a solicitar la documentación personal de los sujetos en custodia amparados en el artículo 128 Ejusdem, quedando identificados de la siguiente manera: El que vestía franela de color azul, de piel morena, de estatura aproximada de 1,60 mts; Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y el que vestía franela de color azul, de piel morena, contextura delgada, de estatura aproximada de 1,70 mts: Ciudadano: E.G.M.I., de 19 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-07-1996, de profesión Indefinida, cédula de identidad 26.188.431, residenciado en el Barrio las Ameriquitas Calle principal, al final, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Dorismar Ibañez (Viv.) y de E.M. (Viv.), en vista de que nos encontrábamos frente a un acto flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo las 03:00 horas de la tarde procedimos a imponerlos de sus derechos a los adolescentes de amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y al ciudadano E.M., de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta víctima para los efectos de la presente acta se denominará "P.A.M.G." los demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, seguidamente se procede a trasladar a los adolescentes y al ciudadano detenidos hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, conjuntamente con la evidencia incautada de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunta víctima para continuar con el procedimiento de ley, una vez allí los funcionarios OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKER y OFICIAL (CPEP) YEPEZ DEIBIS, procedieron a incautar la vestimenta de los detenidos las cuales poseen las siguientes características: La vestimenta del Adolescente: F.A.G.M.: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR AZUL, CON LETRAS ALUSIVAS DE COLOR BLANCO EN SU FRENTE DONDE SE LEE "POWER GAME", LETRAS ALUSIVAS DE COLOR NEGRRO DONDE SE LEE "V1CTORY" Y LETRAS ALUSIVAS DE COLOR B.N.D.S.L. "ULTÍMATE CHALLENGE", Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLOR NEGRO, la vestimenta del Adolescente: K.J. GRATEROL RIVERO: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR BLANCA SIN LETRAS NI MARCA VISIBLE, Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLORES ROJO Y GRIS, la vestimenta del Ciudadano: E.G.M.I.: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR AZUL, CON RAYAS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO EN SU PARTE POSTERIOR, Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLOR BLANCO CON RAYAS VERDE FOSFORESCENTE, CON LETRAS ALUSIVAS DE COLOR VERDE FOSFORESCENTE EN SU FRENTE DONDE SE LEE "ADIDAS", acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 116 del COPP, informándoles vía telefónica a los fiscales Quinto y Segunda del Ministerio Público, ABG. J.R.S., y ABG. AIDELINA OMAÑA, que los adolescentes y el ciudadano detenidos serían remitidos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, para que se les realice la respectiva reseña policial y verificación de registros policiales, así como las experticias a las evidencias incautadas, los fiscales signaron las siguientes causa penales: Fiscalía Quinta: MP- -2015, y Fiscalía Segunda: MP-______________-2015, para continuar con las averiguaciones pertinentes, al caso. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA GUANARE, NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presentó por ante esta Dirección Policial el ciudadano: P.A.M.G. los demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 01:30 de la Tarde del día de hoy Miércoles 09-12-15, me encontraba trabajando de taxista, en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO CORLLA, COLOR BLANCO, PLACAS MAC53A, en el casco de la ciudad de Guanaro, cuando iba por el modulo policial del centro me sacan la mano tres sujetos jóvenes, dos cargaban franela azul y el otro una franela blanca, yo me detengo y me piden que le haga una carrera para el Barrio Las Américas, cuando iba por la calle principal de las Américas, el sujeto de la franelilla azul el que se veía como el mayor de todos saco un arma parecida a una escopeta y los otros dos me sujetaron con fuerza y me dijeron que era un atraco que me quedara quieto, y me hicieron a la fuerza que los llevara por el Barrio Las Ameriquitas por una carretera de piedra, cuando íbamos por la carreta de piedra me hicieron meter por un camino lleno de monte hasta que llegamos debajo de un árbol, el camino tenía mucha maleza, cuando llegamos me bajaron del carro y me amarraron de las manos y de los pies en un palo que estaba ahí, me pusieron mi camisa en la cabeza y la cara y me decían que me iban a matar que si mi familia tenía plata que la llamara y yo le decía que no que yo era avance, entonces me dijeron que después que desvalijaran el carro les diera el numero del dueño del carro para pedir el rescate y les diera el numero de algún familiar para ver cuanta plata podían dar por soltarme, me tuvieron ahí y vi que empezaron a desvalijar el carro, le quitaron el Radiador, la Batería, el Electro Ventilador, el Alternador, y de adentro del carro se llevaron el reproductor, a mi me quitaron un reloj, el teléfono que me había regalado una amiga, como Dos Mil Bolívares en efectivo que había hecho trabajando de taxista y mis zapatos, cuando tenían todo eso en el suelo llegaron otros sujetos y se llevaron todo, allí dijeron que iban a sacarle los cauchos al carro, mientras ellos estaban descuidados desbabando yo disimuladamente y poco a poco me quité el trapo que me pusieron para amarrarme las manos contra el palo, cuando logre desatarme me pare y salí corriendo entre la maleza hasta que salí a la carretera de piedra y en ese momento venia una patrulla de la policía y me les atravesé y los funcionarios me auxiliaron y en ese preciso momento los tres sujetos que me tenían amarrado y sometido salieron de la maleza porque venían persiguiéndome específicamente los dos que vestían franela de color azul y el de franela blanca y yo les dije a los funcionarios que esos eran los sujetos y los policías lo persiguieron entre la maleza y los agarraron más adelante, yo les dije a los policías que un poco más adelanta estaba el carro que me habían robado, ellos fueron y encontraron el carro, luego me pidieron que los acompañara a la Comandancia General de la Policía para formular la denuncia." Es todo.

TERCERA

ACTA POLICIAL GUANARE, NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) YEPEZ DEIBIS, titular de la cédula N° V-17.004.785, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado como Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día Miércoles 09-12-2015, encontrándome en ejercicios de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO YESSER, titular de la cédula N° V-14.127.083, OFICIAL (CPEP) R.D., titular de la cédula N° V-16.647.321, y OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKER, titular de la cédula N° V-19.337.378, a bordo de la unidad Radio Patrullera perteneciente a la Dirección de Inteligencia y extrategias Preventivas, por el Barrio Las Ameriquitas, carretera de piedra vía a La Pasta Rosana, cuando observamos a un ciudadano que salió de entre la maleza, el mismo se encontraba muy alterado haciéndonos señas, allí detuvimos la patrulla, luego salieron tres sujetos más de entre la maleza dos de ellos vestían franela de color azul y uno de ellos vestía franela de color blanco, el ciudadano que nos detuvo nos indicó que esos tres sujetos le habían robado su carro, que lo tenían amarrado entre el monte y que lo estaban persiguiendo, inmediatamente no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial les dimos la voz de alto, pero los tres hicieron caso omiso y corrieron internándose nuevamente entre la maleza, motivo por el cual los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO YESSER, OFICIAL (CPEP) R.D., y OFICIAL (CPEP) BARRADA MAIKER, procedieron a seguirlos, logrando darles captura a los mismos, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) DELGADO YESSER procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal al sujeto que vestía franela de color azul, de estatura aproximada de 1,70 mts, encontrándole a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA CAÑÓN CORTO DE COLOR PLATA Y UN POCO DE OXIDO, CON EMPUÑADURA Y PASAMANO FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, la cual procedió a incautar, mientras que a los otros dos sujetos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico en la inspección corporal que se les realizó, de igual forma amparados en el artículo 191 Ejusdem, seguidamente el funcionario OFICIAL (CPEP) R.D., se internó un poco más entre la maleza aproximadamente a 100 mts de la carretera de piedra, y observó debajo de un árbol UN (01) VEHÍCULO TIPO SEDAN MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, PLACAS: MAC53A, SERIAL DE 4 CARROSERIA: AE1019818524, el cual fue señalado por la presunta víctima como el vehículo que le fue robado por los sujetos que se encontraban en custodia, al realizar la inspección al mencionado vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado, ya que aparentemente le sustrajeron varias piezas mecánicas, la batería y el reproductor de sonido, acto seguido se procedió a solicitar la documentación personal de los sujetos en custodia amparados en el artículo 128 Ejusdem, quedando identificados de la siguiente manera: El que vestía franela de color azul, de piel morena, de estatura aproximada de 1,60 mts: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y el que vestía franela de color azul, de piel morena, contextura delgada, de estatura aproximada de 1,70 mts: Ciudadano: E.G.M.I., de 19 años de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-07-1996, de profesión Indefinida, cédula de identidad 26.188.431, residenciado en el Barrio las Ameriquitas Calle principal, al final, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Dorismar Ibañez (Viv.) y de E.M. (Viv.), en vista de que nos encontrábamos frente a un acto flagrante contemplado en ef artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, siendo las 03:00 horas de la tarde procedimos a imponerlos de sus derechos a los adolescentes de amparados en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y al ciudadano E.M., de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta víctima para los efectos de la presente acta se denominará "PAM.G." los demás datos quedan en reserva del Ministerio Público de conformidad con la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, seguidamente se procede a trasladar a los adolescentes y al ciudadano detenidos hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, conjuntamente con la evidencia incautada de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presunta víctima para continuar con el procedimiento de ley, una vez allí los funcionarios OFICIAL (CPEP) BARRADAS MAIKER y OFICIAL (CPEP) YEPEZ DEIBIS, procedieron a incautar la vestimenta de los detenidos las cuales poseen las siguientes características: La vestimenta del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA): UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR AZUL, CON LETRAS ALUSIVAS DE COLOR BLANCO EN SU FRENTE DONDE SE LEE "POWER GAME", LETRAS ALUSIVAS DE COLOR NEGRRO DONDE SE LEE "VICTORY" Y LETRAS ALUSIVAS DE COLOR B.N.D.S.L. "ULTÍMATE CHALLENGE", Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLOR NEGRO, la vestimenta del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA): UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR BLANCA SIN LETRAS NI MARCA VISIBLE, Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLORES ROJO Y GRIS, la vestimenta del Ciudadano: E.G.M.I.: UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR AZUL, CON RAYAS DE COLOR AMARILLO Y NEGRO EN SU PARTE OSTERIOR, Y UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLOR BLANCO CON RAYAS VERDE FOSFORESCENTE, CON LETRAS ALUSIVAS DE COLOR VERDE FOSFORESCENTE EN SU FRENTE DONDE SE LEE "ADIDAS", acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 116 del COPP, informándoles vía telefónica a los fiscales Quinto y Segunda del Ministerio Público, ABG. J.R.S., y ABG. AIDELINA OMAÑA, que los adolescentes y el ciudadano detenidos serían remitidos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, para que se les realice la respectiva reseña policial y verificación de registros policiales, así como las experticias a las evidencias incautadas, los fiscales signaron las siguientes causa penales: Fiscalía Quinta: MP- 572941 -2015. y Fiscalía Segunda: MP-_575189 2015, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

CUARTO

"ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, GUANARE, 10 DICIEMBRE DEL AÑO 2015En esta misma fecha, siendo la 11:00 horas de la Mañana, comparece ante éste Despacho ei Funcionario DETECTIVE MORILLO DANIEL, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50Q de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina, se presenta comisión de la Policía del Estado, al mando del Oficial (C.P.E.P) YEPEZ Deibis, destacado como Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas (C.P.E.P), trayendo oficio número 0110-15, de fecha 09-12-15, mediante el cual remiten en calidad de Detenidos, para que sea practicada la respectiva reseña de identificación plena y previo conocimiento de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa y Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y al Ciudadano: (03) ERASMQ G.M.I., Venezolano natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-07-1996, de 19 años de edad. Soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, calle Principal, casa sin número, adyacente al Campo de Fútbol Las Ameriquitas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad H° V-26.188.431. Hijo de Dorismar Ibañez (V) y E.M. (V). por cuanto figuran como imputados en las causas penales MP-572941-2015 y MP-573189-2015, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por cuanto los mismos fueron detenidos por comisión de ese Organismo Policial en el Barrio La Ameriquitas, carretera de Piedra, vía a la Pasta Rosana, para el momento que se encontraban despojando a un Ciudadano de su Vehículo Clase Moto, acto seguido procedí a consultar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) y enlace (SAIME), el estatus de los detenidos, a fin de verifica/ si le corresponden sus datos y sí presentan algún Registro Policial o solicitud alguna, arrojando como resultado dicho sistema que los mismos si le corresponden sus datos y que no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. En ese mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta la dirección donde ocurrieron los hechos a fin de realizar inspección técnica e indagar lo que el caso requiere, una vez allí el acompañante de la comisión nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el Funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica del lugar siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 10-12-15, cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola. Posteriormente nos restiramos del lugar y trasladamos hasta este despacho donde una vez aquí se retiró la comisión actuante, llevándose consigo a los detenidos antes mencionados luego de haber sido plenamente identificados e individualizados, previo conocimiento de los jefes naturales de esta Despacho. Es todo" TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-K

QUINTO

N°;9700-680.- GUANARE, 10 de DICIEMBRE DEL 2015 El suscrito: DETECTIVE D.C., funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento solicitada por el Centro dft Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, según oficios números 0112^15 de fecha 09-12-15 y 0113-15 de fecha 09-12-2015, relacionados con el Expediente MP-572491-2015 de la Fiscalía 5TA y MP-575189-20J.5 de la Fiscalía 2DA, que se instruyen por uno de los delitos Previst*&£4**n la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (ROQO DE VEHÍCULO, previo conocimiento de esas representaciones Fiscales, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguiente

M0TIVO

Realizar Experticia de Reconocimiento.

EXPOSICIÓN:

El material suministrado consiste en:

  1. - Un (01) arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, color plata, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, adaptada al calibre 38, con su respectivo martillo, aguja percutora, guardamonte y cajón de los mecanismo, su sistema de carga se realiza por medio de un pestillo situado del lado lateral izquierdo a la altura del cajón de los mecanismos, que al ser presionado libera el abisagrado quedando libre la recamara para su carga y descarga. Se observa usada, en regular estado de conservación y buen funcionamiento.-

  2. - Una (01) Prenda de vestir elaborada en fibras naturales tipo franela de color azul con letra alusiva de alto relieve de color Beige el cual se lee en sus parte frontal donde se lee; POWER GAME, letras negras donde se l.V. y letras de alto relieve donde se lee; ULTÍMATE CHALLENGUE. Se observa usada y en regular de conservación.-

  3. - Una (01) Prenda de vestir elaborada en fibras naturales tipo franela de color blanco sin marca ni talla visible. Se observa usada y en regular de conservación.-

  4. - Una (01) Prenda de vestir elaborada en fibras naturales tipo franela de color blanco sin marca ni talla visible. Se observa usada y en regular de conservación.-

  5. - Una ("01) Prenda de vestir elaborada en fibras naturales tipo bermuda de color rojo y gris sin marca ni talla visible. Se observa usada y en regular de conservación.-

  6. - Una (01) Prenda de vestir elaborada en fibras naturales tipo franela de color azul con rayas de color amarillo y negro en su parte posterior sin marca ni talla visible. Se observa usada y en regular de conservación.-

  7. - Una (01) Prenda de vestir elaborada en fibras naturales tipo bermuda de color blanco con rayas verdes fosforescente el cual presenta en su parte frontal inscripciones donde se lee; ADIDAD. Se observa usada y en regular de conservación.-

    CONCLUSIÓN:

    Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:

  8. - Que con el arma de fabricación rudimentaria antes mencionada, al ser disparada se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser utilizada por personas inescrupulosas para amedrentar y obtener un determinado propósito.

  9. Las piezas mencionadas en los numerales 02, 03, 04, 05, 06, y 07, tienen su uso natural y *especifico; quedando a criterio de su poseedor u otro uso al que se les quiera destinar. Es todo Consigno el presente informe que consta de un (01) folio útil. Las piezas en cuestión, se devuelven a los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes estuvieron presentes mientras se realizo la Experticia.

SEXTO

EXPERTICIA: Nro. 9700-0254-EV-715, Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la Experticia, el suscrito Detective Jefe. H.N.M.A.E. al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio número 0115-15 de fecha 09-12-2015, emanada de la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policías del Estado Portuguesa.-

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-573189-2015 y MPJ572841-2015.-

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1996, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS MAC-53A, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a Dos Millones Quinientos Mil de Bolívares.-

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AE101 9818524, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 4A K970522, se encuentra ORIGINAL -

CONCLUSIÓN:

  1. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YTKF37H1X8A10856, se encuentra ORIGINAL -

  2. - El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 4A K970522, se encuentra ORIGINAL-

  3. - Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y el mismo presenta una Solicitud, según casa numero K-15-0254-02004, de fecha 04-08-2015, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, estado registrado ante el INTT.-

  4. - El Vehículo eñ estudio, quedara en custodia de los funcionarios, a cargo del Procedimiento.-

SEXTIMO: INSPECCIÓN N°:3567, GUANARE, JUEVES 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la TARDE, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE DANIEL MORILLO Y L.P., adscrito a esta Sub Delegación en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS AMERIQUITAS, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE A CIEN METROS DE LA CARRETERA DE PIEDRAS, MUNICIPIO SOASARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresco e iluminación natural, correspondiente a una via pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma es pedregosa y polvorienta, de siete metros de ancho, carece de aceras, en sus laterales se visualizan postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés Criminalistico. Culmina la Inspección." Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. J.S.P.G. y el Secretario de Sala Abg. O.R.. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., la Defensora Privada Abg. Yusmery Iglecia, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

PUNTO PREVIO

En este estado los ciudadanos representantes legales de ambos adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),se le conceda el derecho de palabra, y una vez concedido, manifestó: Ciudadano Juez, solicitamos se designe como defensora privada de mi hijo, a la abogada Yusmery Iglecia, presente en sala. Seguidamente el ciudadano Juez, toma el respectivo Juramento de ley a la abogada YUSMERY IGLECIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 149.877, con domicilio procesal en el Carrera 9 entre calles 16 y 17, Edif. Colina quien acepta el cargo que le ha sido designado y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 09-12-2015, que se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3 Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 03 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en relación con el articulo 81. La representación Fiscal consigna en este acto actuaciones constante de 24 folios útiles y solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No deseamos declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusmery Iglecia, quien en uso de la misma expuso: “Me opongo a la calificación jurídica del ministerio publico, en este caso mis representados no son autores del delito, ellos se encontraban en su casa, se acercan al sitio de los hechos siendo detenidos con otras personas, los otros se dieron a la fuga en vista de eso los funcionarios actuantes aprenden a mis defendidos, solicito se desestime todos los delitos que se les imputan a mi defendidos, invoco la presunción de inocencia y seria bueno escuchar a la victima a los fines de esclarecer la participación de mis representados” Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano victima PETTER A.M.G.: “Yo me encontraba trabajando en mi taxi cuando me solicitan una carrera y me llevan para una carretera de piedra y me ponen una arma y me amenazan, me agarraron y me amarraron y me quitaron el carro, luego yo salí a la carretera e iban pasando unos funcionarios policiales y les pedí auxilio. Es todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 03 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de PETTER A.M.G.; para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

  5. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  6. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3 Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 03 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la imputado fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía en poder de un vehículo, tipo sedán, marca toyota, modelo Corolla, color blanca placas MAC53A, el cual hacia poco habían despojado a la víctima ciudadano Petter A.M.G., mediante amenaza a la vida y portando armas de fuego, el cual una vez que se lo despojaron le estaban desvalijando en un terreno ubicado en la carretera de piedra vía a la Pasta Rosana, en el Barrio Las Ameriquitas, Municipio Guanare estado Portuguesa; motivo por el cual practicaron su aprehensión en poder del vehículo ya descrito y un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, color plata, también en poder del adolescente F.A.G.M., a quienes les fueron leídos 6 impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con la evidencias decomisadas hasta a sedo del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal Correspondiente. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión de una Cuasi Flagrancia, en virtud de que la victima al lograr huir da aviso de l hecho ocurrido a las autoridades e informa su ubicación ya que venia siendo pereguidos por los imputados, con lo cual se demuestra el animo de persecución por parte de la victima, hechos estos que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del mimo. Aunado al hecho de que la victima en la sala de audiencia identifico de manera rotunda a la adolescente imputada y describió su actuación durante el robo de que fuese objeto.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 03 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de PETTER A.M.G. ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado sin importar que se trate de un vehiculo u otro objeto material es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA (artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Numerales 1, 2 y 3) Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTICULO 458 Y 83 DEL CÓDIGO PENAL Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO ARTICULO 03 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que la adolescente evadirá el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que el adolescente a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) sea recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.

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