Decisión de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

El día 15 de Junio de 2010, este Tribunal le impuso medida privativa de Libertad al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de la sentencia Sancionatoria que se dictó en su contra el día 15 de Junio de 2010, mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal f) Y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ocurrido el día 05 de Enero de 2010; y se designó la Casa de Formación Integral Varones, para el cumplimiento de la sanción.

Ahora bien, el 15 de Julio de 2010 se recibió comunicación de esa misma fecha, oficio Nº 391/10, el cual riela al folio 886, suscrita por la T.S.U. Y.M., Directora (E) de la Casa de Formación Integral Masculino, remitiendo exposición de motivos relacionadas con el joven sancionado, donde informa a este Tribunal que:

(…) el día Sábado 26 de Junio de 2010, en horas de la mañana se realizo requisa en las habitaciones de los internos del Centro en la cual fue decomisada un arma punzo penetrante de fabricación casera, (Chuzo), siendo propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, levantándose Medida Disciplinaria al respecto, en base al Reglamento Interno de la Entidad de Atención, considerándose como una Falta Gravísima,…. (…)

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Al folio 923, riela oficio Nº 710/10, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrito por el Director de la casa de Formación Integral Masculino, TSU. R.E., remite a esta Instancia exposición de motivos, en el cual entre otras cosas señala: “(…) que los adolescentes internos en la Casa de Formación Integral Masculino, manifiestan que han mantenido reiteradas diferencias con los jóvenes adultos allí internos, lo que les ha ocasionado obstaculización y perturbación en el proceso de formación que les brinda la institución. (…)”

Es de observar que el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece como garantía que los adolescentes deben estar separados de los adultos cuando estén cumpliendo sanción de privación de libertad; la finalidad de esta separación es evitar las influencias negativas ejercidas por delincuentes adultos y proteger el bienestar del adolescente; así como evitar que éstos se conviertan en víctimas de los adultos, por su grado de madurez, su fuerza física, desarrollo corporal y evitar que psíquicamente o coacción moral puedan mantenerlos bajo su dominio.

Esa garantía la confirma el artículo 641 de la misma ley, cuando dispone que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será traslado a una institución de adultos de los cuales estará siempre separado y como excepción también dispone que el Juez podrá permitir la permanencia del adolescente hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico, el delito cometido, las circunstancia del hecho y del autor, Indudablemente que juega un papel importante la disciplina que mantenga el sancionado para que sea acreedor de la excepción.

En el caso de autos, dada la conducta reiterada del adolescente, violatoria de la disciplina que se debe mantener, en el mismo evidencia que no llena los requisitos para considerar la excepción que prevé la ley; y por tanto procede el traslado a una institución de adultos, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).

Por otro lado, este Tribunal proveerá lo conducente a fin de que se mantenga separado del resto de la población de adultos sometido al régimen penal ordinario y se resguarde su integridad física.

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