Decisión nº 1CA-2154-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Gabriela Ferrer
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Apure

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Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control

Del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL N° 1CA-2154-13

JUEZ: ABG. M.G.F.

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. M.H..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.A.B.M.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS.

SECRETARIA: ABOG. K.L..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, Cinco (05) de Enero de Dos Mil Trece (2013), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. M.G.F., estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la Secretaria Abg. K.L.. Acto seguido la ciudadana J. procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. M.H., previo traslado desde la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó tener como abogados de confianza a los ABG. M.A.B.M., quien fue debidamente juramentado. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. M.H., quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 01-01-13, (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), solicito sea precalifico los hechos como FUGA DE DETENIDO de conformidad a lo establecido en el articulo 258 del Código Penal y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir, lo que pueda favorecer o inculpar a la adolescente presentada en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento. así mismo solicito la NULIDAD DE LA APREHENSION de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se evidencia que fue violado el lapso establecido en el articulo 557 de la norma especial que rige la materia, mas sin embargo tomando en consideración que el adolescente se encontraba a la orden de este tribunal bajo la causa 1CA-2117-12, solicito se mantenga con la medida que venia cumpliendo en la Comandancia de la policía y que en su efecto sea trasladado para la Casa de Formación Integral para varones, tomando en cuenta que es evidente que cuando estaba el adolescente recluido en la casa de Formación aun cuando mas sin embargo ha evadido este proceso, se oficio a los organismos de asistencia de seguridad para que permanezcan en dicho centro, de igual forma solicito que le informe al adolescente de la evasión del proceso. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por el fiscal; otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien manifestó si querer declarar y expone: “Cuando yo venia saliendo vi que el oficial venia con una escopeta y empezó a disparar, y me dio en el brazo me golpearon y me dieron un tiro. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. M.B., quien expone: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la nulidad del acto de lo que contempla la ley, Ahora bien para demostrar las agresiones que tiene mi defendido, Así mismo corre peligro su vida por estar con mayores, solicito sea traslado para que le practiquen el respectivo examen medico forense, por cuanto fue herido en el brazo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes este tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, procede a dictar decisión en los siguientes términos: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello como consecuencia, que previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa que los hechos ocurrieron el día 01-01-2013, siendo recibido en el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día de hoy, 05-01-2013, evidenciándose que fue presentado de forma extemporánea, sin embargo, se mantiene incólume la investigación a seguir en el presente asunto penal, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. Así mismo, oída como ha sido la solicitud del defensor privado, a los fines de que se practique el examen medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda oficiar lo conducente a los expertos designados para tales fines. Ahora bien, decretada ut supra la Nulidad de la Aprehensión, surge como consecuencia inmediata de la misma la LIBERTAD PLENA del adolescente de autos, y en efecto, así se decreta en este acto, sin embargo, y por cuanto se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba cumpliendo medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la sede de la Comandancia General de Policía, medida esta que fue dictada en el asunto penal numero 1CA-2117-12, es por lo que, quien aquí decide se abstiene de librar la correspondiente B., pese haberse decretado la Libertad Plena del mismo, en consecuencia, y recibido como ha sido oficio suscrito por el Gobernador del Estado Apure, R.C. y del cual se anexa copia simple al presente asunto, y en el cual instan a los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a decretar medidas de privación de libertad a cumplirse en la Sede de la Comandancia de Policía se acuerda que la misma se siga cumpliendo en la sede de la CASA DE FORMACION INTEGRAL PARA VARONES, agregando copia de la presente decisión al asunto penal numero 1CA-2117-12, y por cuanto en el referido centro no se cuenta con custodia policial para el resguardo de maestros y adolescente, esta juzgadora, de forma verbal planteo tal situación a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficiando ese despacho lo conducente a los organismos correspondiente solicitando la colaboración en ese sentido, y de los cual se anexa copia del referido oficio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

TERCERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, a los fines de que se practique el examen medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda oficiar lo conducente a los expertos designados para tales fines.

CUARTO

Se decreta LIBERTAD PLENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo, y por cuanto se evidencia que el mismo se encontraba cumpliendo medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la sede de la Comandancia General de Policía, medida esta que fue dictada en el asunto penal numero 1CA-2117-12, es por lo que, quien aquí decide se abstiene de librar la correspondiente B., pese haberse decretado la Libertad Plena del mismo, en consecuencia, y recibido como ha sido oficio suscrito por el Gobernador del Estado Apure, R.C. y del cual se anexa copia simple al presente asunto, y en el cual instan a los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a decretar medidas de privación de libertad a cumplirse en la Sede de la Comandancia de Policía se acuerda que la misma se siga cumpliendo en la sede de la CASA DE FORMACION INTEGRAL PARA VARONES, agregando copia de la presente decisión al asunto penal numero 1CA-2117-12. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABG. M.G.F.

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