Decisión nº 1C-075-2002 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 7 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-075-2.002

JUEZ: K.D.C.Y.

FISCAL: EGLEE WALLIS UNCEIN

DEFENSORA: M.P.

IMPUTADO: ________________

VÍCTIMA: M.P.Y.

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del ciudadano ________________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ________________.

VICTIMA: M.P.Y..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLEE WALLIS UNCEIN, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. M.P., Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha de 30 de abril de 2.002 el Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del entonces adolescente, ________________ de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 649 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, este Juzgado celebró la Audiencia de presentación de ________________, acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de este y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ACORDO la imposición de la medida solicitada, consistente en la colocación del imputado bajo el cuidado y vigilancia de su representante la ciudadana G.M.G., quien debía informar ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cada quince (15) días sobre el comportamiento de su representado.

En fecha 27 de mayo del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara las averiguaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 01 de noviembre de 2.002, la Defensa del acusado, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal, que fijare un plazo prudencial para que le Ministerio Público, culminara con las investigaciones de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 del mismo mes y año, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 10 de diciembre de 2002, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 10 de diciembre del mismo año, la abogado Z.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado juez suplente de este Tribunal, y acordó diferir la celebración de la referida audiencia para el día martes 17 de diciembre de 2002.

En fecha 17 de diciembre del pasado año, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose el plazo de 30 días para que la Vindicta Pública culmine con la investigación y ejerza uno de os actos conclusivos de los establecidos en el artículo 561 de la Ley ibidem

En fecha 07 de marzo de 2003, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó de acusación en contra del ciudadano ________________, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y solicitó la imposición de las medidas establecidas en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de tiempo de un (01) año.

En la fecha 10 de marzo, se ACORDÓ darle entrada a la referida acusación y se ordenó notificar a la partes, a los fines previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de abril de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 21 de abril del presente año, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 21 de abril del presente año, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado, para el día miércoles 30 del mismo mes y año, a las 01.00 de la tarde.

En fecha 30 de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra ________________, acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la Acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, por cuanto en el hecho supuestamente hubo uso de violencia, contra la víctima, con relación a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, fue aprehendido por los funcionarios M.Á., F.B. y Maikel Romero, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la Avenida Bermúdez, diagonal a la Calle Carabobo, específicamente frente al Restaurante Río Mondengo, avistaron al funcionario policial V.G., quien tenía retenido al adolescente ________________, por presuntamente haber despojado de un teléfono celular a la ciudadana Mariana Patricia Yánez Armas, realizado la respectiva inspección de personas, al imputado, incautándole un teléfono celular, marca Sansung, Modelo SCH-6201, de color plateado, procediendo a la detención de los mismos, trasladando todo el procedimiento a la sede de esa Policía.

La Representación Fiscal, consideró que los acusado ________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el articulo 458 último aparte del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 29 de abril de 2002, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por funcionarios M.Á., F.B. y Maikel Romero. SEGUNDO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2002, evacuada ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por la víctima Mariana Patricia Yánez Armas. TERCERO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2002, evacuada ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por la testigo Gipsy R.A.O.. CUARTO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2002, evacuada por la víctima Mariana Yánez Armas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2002, evacuada por la testigo Gipsy R.A.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: La exhibición y lectura del resultado de la experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-113-DT, de fecha 30 de abril de 2002. SEPTIMO: Exhibición y lectura de copia de solicitud de Servicios, signada con el número CV0005706396, expedida por TELCEL, a nombre de la ciudadana víctima Mariana Yánez. y solicitó que el imputado, debe ser sancionado a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., ambas por un lapso de tiempo de un (01) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 620 literales “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que se adhería a lo manifestado por su defendido en cuanto a la admisión de los hechos y pidió la inmediata imposición de la sentencia de conformidad con lo establecido el artículo 583 de la citada Ley.

Los acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Exhibición y lectura del acta policial de fecha 29 de abril de 2002, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por funcionarios M.Á., F.B. y Maikel Romero.

  2. - Exhibición y lectura del acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2002, evacuada ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por la víctima Mariana Patricia Yánez Armas.

  3. - Lectura del acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2002, evacuada ante la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por la testigo Gipsy R.A.O..

  4. - Lectura del acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2002, evacuada por la víctima Mariana Yánez Armas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Lectura del acta de entrevista de fecha 30 de abril de 2002, evacuada por la testigo Gipsy R.A.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - Lectura del resultado de la experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-113-DT, de fecha 30 de abril de 2002.

  7. - Lectura de copia de solicitud de Servicios, signada con el número CV0005706396, expedida por TELCEL, a nombre de la ciudadana víctima Mariana Yánez.

  8. - Admisión de los hechos por parte del acusado, de los hechos imputados por la Vindicta Pública.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al ciudadano ________________, como la persona que en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, despojó a la ciudadana Mariana Yánez, de un teléfono celular marca Samsung, Modelo SCH-6201, de color plateado, cuanto esta transitaba por la Avenida Bermúdez, diagonal con la Calle Carabobo, frente al restaurante Río Mondongo Los Teques Estado Miranda, hecho este que fue visto por el funcionario policial V.G., quien lo detuvo y luego lo entregó a los funcionarios M.Á., F.B. y Maikel Romero, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, y al realizarle la respectiva inspección de personas, le incautaron el teléfono antes indicado, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, ya que este la empujo y se le afincó para despojar a la víctima de su partencia aquí descrita, según lo depuesto por esta en la fase investigativa del proceso,

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ________________; la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de ROBO previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “c y b” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo a la Ley que regula esta materia especial, las cuales podrá cumplir dentro de la Institución Militar en la que se encuentra actualmente prestando el servicio militar obligatorio.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ________________, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, perpetrado en agravio de M.P.Y.; y lo SANCIONA a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de Ejecución correspondiente tenga a bien designar, la cual debe cumplirse dentro de la Institución Militar correspondiente, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: Obligación de culminar el Servicio Militar Obligatorio, de manera satisfactoria y manteniendo una correcta disciplina; de conformidad a lo dispuesto en los literales “c y b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 y 624, por un período de tiempo de SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, respectivamente. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplir. TERCERO: Se niega la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se produjo en este acto Sentencia condenatoria. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa a favor de su defendido, en relación al tipo de sanción a imponer, y parcialmente con lugar en cuanto al tiempo de cumplimiento de las sanciones impuestas. QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 30-04-2002. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los SIETE (07) días del mes de MAYO de 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

K.D.C.Y.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Exp. Nº 1C-075-02

KdelCY/ESA/esa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR