Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 26 de Mayo de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano J.J.R.M., explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación jurídica provisional del hecho, todo de conformidad con los artículos 420 del Código Penal, artículo 130, 248, 373, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó los hechos que dieron motivo a la aprehensión del ciudadano J.J.R.M. presentó los recaudos de las diligencias iniciales de investigación practicadas y solicitó que se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, que se calificaran previsionalmente los hechos como ACCESO INDEBIDO A SISTEMA TECNOLÓGICO DE INFORMACIÓN ESTABLECIDO PARA TARJETAS DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, que se continuara el proceso a través del procedimiento ordinario, y que se impusiera al ciudadano antes nombrado una medida de coerción personal menos gravosa.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al presentado de sus derechos, y éste manifestó su voluntad de acogerse al derecho de no declarar. Por su parte, la Defensa Técnica, manifestó que solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, resolviendo respecto a la solicitud de calificación de la flagrancia en la aprehensión del Imputado, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias, que coinciden en aseverar que el Imputado fue aprehendido momentos después de ocurrido el hecho, en el lugar donde se suscitó, permiten inferir que el ciudadano J.J.R.M. fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese ACCESO INDEBIDO A SISTEMA TECNOLÓGICO DE INFORMACIÓN ESTABLECIDO PARA TARJETAS DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica se ajusta a los hechos y por tanto, acoge tal calificación jurídica. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

Finalmente, impuso al ciudadano J.J.R.M. una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las pruebas técnicas fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 6 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, en concordancia con los artículos 130, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.J.R.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.960.358, nacido en fecha 22 de Octubre de 1976, de ocupación Técnico en Informática, de estado civil casado, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 50, Barrio La Dolorita, Petare, Estado Miranda;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ACCESO INDEBIDO A SISTEMA TECNOLÓGICO DE INFORMACIÓN ESTABLECIDO PARA TARJETAS DE CRÉDITO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Impone al ciudadano J.J.R.M. una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada dos meses ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4293-09 CONTRA J.J.R.M. POR ACCESO INDEBIDO A SISTEMA TECNOLÓGICO DE INFORMACIÓN ESTABLECIDO PARA TARJETAS DE CRÉDITO . GUANARE, 26 DE MAYO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA

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