Decisión nº 1C-20250-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Diciembre de 2015.-

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA) Y SEIJAS MUJICA W.D.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.G..

IMPUTADO J.S.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.147.368, lugar de nacimiento Maracay, estado Aragua, fecha 15-6-92 , edad 23 años, ocupación: Comerciante, Residenciado: Barrio la Morenera, calle 12, Casa S/N, cerca de una bodega. San F.E.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES

En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2015, previo lapso de espera siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.S.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.147.368, por presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Público ABG. D.G., el Imputado: J.S.G.F., más no así la víctima SEIJAS MUJICA W.D. y la víctima indirecta N.M., a pesar de encontrarse debidamente citados como consta en los folios 158 y 159. Posteriormente la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. J.R., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. J.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 11 de Agosto de 2015, en contra del ciudadano: J.S.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.147.368; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “La presente investigación identificada en la actualidad determinada con el numero 04-F4-0666-2012, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud de la trascripción de novedad de fecha 03 de septiembre 2011, horas de la mañana, por parte del Jefe de Guardia de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, donde se deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de la misma parte de la funcionaria R.I., de guardia en el hospital Dr. P.A.O.d. esta ciudad, por la policía del estado Apure, informando que en la sala de emergencia del referido nocosomio se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego de nombre W.M. de 20 años de edad, y en la morgue del mismo hospital el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre YUSMARI BURGOS, la mencionada ciudadana ingresó junto con el lesionado, ingresando sin signos vitales, hecho ocurrido en el barrio La Morenera. Por lo que se requiere comisión de ese despacho y desconociendo más datos al respeto. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, luego de trasladarse hasta la morgue del hospital referido, procedieron a realizar la inspección corporal del cadáver de sexo femenino y su respectiva necrodactilía, la misma presentaba una herida en la región abdominal derecha presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se entrevistaron con el ciudadano Rivero Páez F.J., quien aportó los datos filiatorios de la hoy occisa quedando identificada como YUSMARIS YUSBELIS BURGOS MUJICA, venezolana, 25 años de edad, comerciante, cédula de identidad Nº V- 18.845.390, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano herido quien es hermano de la hoy occisa donde quedó identificado como SEIJAS MUJICA W.D., venezolano de 20 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº V- 20.103.215, el mismo le manifestó a los investigadores que se encontraba en su residencia tomando bebidas alcohólicas con su hermana hoy occisa, cuando de pronto entraron tres sujetos apodados “ EL YEFRI (J.S.G.F.), RATÓN, EL ISMAEL”, le efectuaron varios disparos logrando herir a su hermana y su persona en la pierna derecha, motivo por el cual lo trasladaron al hospital de esta ciudadana donde fallece…En virtud de los señalamientos efectuados mediante dicha llamada telefónica, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio la correspondiente orden inicio de investigación, ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A”, San F.d.A., ordenado la practica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: J.S.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.147.368, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: EXPERTICIAS: 1) Anatomopatólogo forense adscrito al CICPC de esta ciudad DR. L.Z.C., quien suscribió protocolo de autopsia practicado a la víctima YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (víctima). TESTIMONIALES: 1) Testimonio del funcionario detective A.G. y Agente R.G., adscritos a la subdelegación San Fernando, estado Apure. 2) Testimonio del funcionario: RIVERO PÁEZ F.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.539.755, tomada en fecha 04-09-11. 3) Testimonio de SEIJAS MUJICA W.D., titular de la cédula de identidad N° 24.103.215. 4) Testimonio de A.D.M., venezolana, natural de esta localidad, nacida en fecha 24-09-79, 31 años, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.662. Igualmente el Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas las siguientes DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica N° 1685-11, de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES G.A., AGENTE GUEDEZ RAMÓN. En la misma se deja constancia de las características del lugar en donde se encontraba el cadáver, MORGUE DEL HOSPITAL P.A.O.D.M.S.F., ESTADO APURE. 2) Acta de Inspección Técnica N° 16886-11 de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES G.A., AGENTE GUEDEZ RAMÓN. En la misma se deja constancia de las características propias del sitio del suceso en la siguiente dirección BARRIO LA MORENERA, CALLE N° 08, CASA SIN NÚMERO, SAN F.D.A., ESTADO APURE. 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el anatomopatólogo forense adscrito al CICPC de esta ciudad Dr. L.Z.C. de fecha 04-09-2011 de la ciudadana YUSMARY YUSBELIS BURGOS MUJICA…, CONCLUSIONES: Presenta dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único localizado en el tórax y una en el abdomen. Hematoma en la mejilla derecha a nivel del pómulo y uno en el mentón. Laceración de hígado, estomago y asas intestinales, laceración de epipió hemeperitoneo. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, LACERACIÓN DE LA ARTERIA AORTA Y AMBOS PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en consecuencia en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano J.S.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.147.368, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de los delitos endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 01-07-2015. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado J.S.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.147.368, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No admito los hechos, soy inocente. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Oído lo expuesto por mi defendió, esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo ratifico el escrito excepciones consignado en fecha 08-12-2015, por cuanto el escrito acusatorio no fue consignado en su tiempo legal por parte del representante del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: J.S.G.F., quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra del ciudadano: J.S.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.147.368, por presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D., asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTICIAS: de acuerdo con los previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguiente medios de pruebas: EXPERTICIAS: 1) Anatomopatólogo forense adscrito al CICPC de esta ciudad DR. L.Z.C., quien suscribió protocolo de autopsia practicado a la víctima YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (víctima). TESTIMONIALES: 1) Testimonio del funcionario detective A.G. y Agente R.G., adscritos a la subdelegación San Fernando, estado Apure. 2) Testimonio del funcionario: RIVERO PÁEZ F.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.539.755, tomada en fecha 04-09-11. 3) Testimonio de SEIJAS MUJICA W.D., titular de la cédula de identidad N° 24.103.215. 4) Testimonio de A.D.M., venezolana, natural de esta localidad, nacida en fecha 24-09-79, 31 años, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.662. Igualmente el Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas las siguientes DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Técnica N° 1685-11, de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES G.A., AGENTE GUEDEZ RAMÓN. En la misma se deja constancia de las características del lugar en donde se encontraba el cadáver, MORGUE DEL HOSPITAL P.A.O.D.M.S.F., ESTADO APURE. 2) Acta de Inspección Técnica N° 16886-11 de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES G.A., AGENTE GUEDEZ RAMÓN. En la misma se deja constancia de las características propias del sitio del suceso en la siguiente dirección BARRIO LA MORENERA, CALLE N° 08, CASA SIN NÚMERO, SAN F.D.A., ESTADO APURE. 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el anatomopatólogo forense adscrito al CICPC de esta ciudad Dr. L.Z.C. de fecha 04-09-2011 de la ciudadana YUSMARY YUSBELIS BURGOS MUJICA…, CONCLUSIONES: Presenta dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único localizado en el tórax y una en el abdomen. Hematoma en la mejilla derecha a nivel del pómulo y uno en el mentón. Laceración de hígado, estomago y asas intestinales, laceración de epipió hemeperitoneo. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, LACERACIÓN DE LA ARTERIA AORTA Y AMBOS PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. CUARTO: Se da por adheridas a la defensa pública a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, asimismo se acuerda sin lugar las excepciones, por cuanto se pudo verificar que el acto conclusivo fue presentado por el Ministerio Público en fecha 11-08-2015, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: J.S.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.147.368, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de diciembre de 2015.

205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL 1C-20250-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA) Y SEIJAS MUJICA W.D.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.G..

IMPUTADO J.S.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.147.368, lugar de nacimiento Maracay, estado Aragua, fecha 15-6-92, edad 23 años, ocupación: Comerciante, Residenciado: Barrio la Morenera, calle 12, Casa S/N, cerca de una bodega. San F.E.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (17-12-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.R., en contra del ciudadano J.S.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.147.368, lugar de nacimiento Maracay, estado Aragua, fecha 15-6-92, edad 23 años, ocupación: Comerciante, residenciado: Barrio la Morenera, calle 12, Casa S/N, cerca de una bodega. San F.E.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D., en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. L.G.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“La presente investigación identificada en la actualidad determinada con el numero 04-F4-0666-2012, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud de la trascripción de novedad de fecha 03 de septiembre 2011, horas de la mañana, por parte del Jefe de Guardia de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, donde se deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de la misma parte de la funcionaria R.I., de guardia en el hospital Dr. P.A.O.d. esta ciudad, por la policía del estado Apure, informando que en la sala de emergencia del referido nocosomio se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego de nombre W.M. de 20 años de edad, y en la morgue del mismo hospital el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre YUSMARI BURGOS, la mencionada ciudadana ingresó junto con el lesionado, ingresando sin signos vitales, hecho ocurrido en el barrio La Morenera. Por lo que se requiere comisión de ese despacho y desconociendo más datos al respeto. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, luego de trasladarse hasta la morgue del hospital referido, procedieron a realizar la inspección corporal del cadáver de sexo femenino y su respectiva necrodactilía, la misma presentaba una herida en la región abdominal derecha presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se entrevistaron con el ciudadano Rivero Páez F.J., quien aportó los datos filiatorios de la hoy occisa quedando identificada como YUSMARIS YUSBELIS BURGOS MUJICA, venezolana, 25 años de edad, comerciante, cédula de identidad Nº V- 18.845.390, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano herido quien es hermano de la hoy occisa donde quedó identificado como SEIJAS MUJICA W.D., venezolano de 20 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº V- 20.103.215, el mismo le manifestó a los investigadores que se encontraba en su residencia tomando bebidas alcohólicas con su hermana hoy occisa, cuando de pronto entraron tres sujetos apodados “ EL YEFRI (J.S.G.F.), RATÓN, EL ISMAEL”, le efectuaron varios disparos logrando herir a su hermana y su persona en la pierna derecha, motivo por el cual lo trasladaron al hospital de esta ciudadana donde fallece…En virtud de los señalamientos efectuados mediante dicha llamada telefónica, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio la correspondiente orden inicio de investigación, ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A”, San F.d.A., ordenado la practica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación.

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.. Libelo acusatorio al cual se opuso la defensa, indicando en principio que el mismo fue presentado de manera extemporánea, aunado al hecho de oponer la excreción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 11-08-2015, y ratificado en ésta oportunidad (17-12-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 11-08-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO

Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 11-08-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-9-2012), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, quien presuntamente es el autor de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión del mismo a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 10-9-2012). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-06-2015 al ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 11-08-2015; en contra del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la defensa pública, con las excepciones opuestas en su oportunidad. Y así se decide.

DECIMO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTICIAS:

1) Anatomopatólogo forense adscrito al CICPC de esta ciudad DR. L.Z.C., quien suscribió protocolo de autopsia practicado a la víctima YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (víctima).

TESTIMONIALES:

1) Testimonio del funcionario detective A.G. y Agente R.G., adscritos a la subdelegación San Fernando, estado Apure.

2) Testimonio del funcionario: RIVERO PÁEZ F.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.539.755, tomada en fecha 04-09-11.

3) Testimonio de SEIJAS MUJICA W.D., titular de la cédula de identidad N° 24.103.215.

4) Testimonio de A.D.M., venezolana, natural de esta localidad, nacida en fecha 24-09-79, 31 años, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.662.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Inspección Técnica N° 1685-11, de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES G.A., AGENTE GUEDEZ RAMÓN. En la misma se deja constancia de las características del lugar en donde se encontraba el cadáver, MORGUE DEL HOSPITAL P.A.O.D.M.S.F., ESTADO APURE.

2) Acta de Inspección Técnica N° 16886-11 de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES G.A., AGENTE GUEDEZ RAMÓN. En la misma se deja constancia de las características propias del sitio del suceso en la siguiente dirección BARRIO LA MORENERA, CALLE N° 08, CASA SIN NÚMERO, SAN F.D.A., ESTADO APURE.

3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el anatomopatólogo forense adscrito al CICPC de esta ciudad Dr. L.Z.C. de fecha 04-09-2011 de la ciudadana YUSMARY YUSBELIS BURGOS MUJICA…, CONCLUSIONES: Presenta dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único localizado en el tórax y una en el abdomen. Hematoma en la mejilla derecha a nivel del pómulo y uno en el mentón. Laceración de hígado, estomago y asas intestinales, laceración de epipió hemeperitoneo. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, LACERACIÓN DE LA ARTERIA AORTA Y AMBOS PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

DECIMO PRIMERO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 17-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 27-06-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun se encueNtran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

No habiendo admitido el acusado J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 21-10-2015; en contra del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D., y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Pública, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-08-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 27-06-2015, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del adjetivo penal.

QUINTO

Ante la no admisión de los hechos del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20250-15

EMB/..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de diciembre de 2015.

205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.250-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA) Y SEIJAS MUJICA W.D.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.G..

IMPUTADO J.S.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.147.368, lugar de nacimiento Maracay, estado Aragua, fecha 15-6-92, edad 23 años, ocupación: Comerciante, Residenciado: Barrio la Morenera, calle 12, Casa S/N, cerca de una bodega. San F.E.A..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 17-12-2015, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.R., en contra del ciudadano J.S.G.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.147.368, lugar de nacimiento Maracay, estado Aragua, fecha 15-6-92, edad 23 años, ocupación: Comerciante, Residenciado: Barrio la Morenera, calle 12, Casa S/N, cerca de una bodega. San F.E.A.., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D., en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. L.G.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, lugar de nacimiento Maracay, estado Aragua, fecha 15-6-92, edad 23 años, ocupación: Comerciante, residenciado: Barrio la Morenera, calle 12, Casa S/N, cerca de una bodega. San F.E.A.., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.; asistido el imputado de autos por el defensor público ABG. L.G..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“La presente investigación identificada en la actualidad determinada con el numero 04-F4-0666-2012, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud de la trascripción de novedad de fecha 03 de septiembre 2011, horas de la mañana, por parte del Jefe de Guardia de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, donde se deja constancia de haber recibido una llamada telefónica de la misma parte de la funcionaria R.I., de guardia en el hospital Dr. P.A.O.d. esta ciudad, por la policía del estado Apure, informando que en la sala de emergencia del referido nocosomio se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego de nombre W.M. de 20 años de edad, y en la morgue del mismo hospital el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino de nombre YUSMARI BURGOS, la mencionada ciudadana ingresó junto con el lesionado, ingresando sin signos vitales, hecho ocurrido en el barrio La Morenera. Por lo que se requiere comisión de ese despacho y desconociendo más datos al respeto. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, luego de trasladarse hasta la morgue del hospital referido, procedieron a realizar la inspección corporal del cadáver de sexo femenino y su respectiva necrodactilía, la misma presentaba una herida en la región abdominal derecha presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se entrevistaron con el ciudadano Rivero Páez F.J., quien aportó los datos filiatorios de la hoy occisa quedando identificada como YUSMARIS YUSBELIS BURGOS MUJICA, venezolana, 25 años de edad, comerciante, cédula de identidad Nº V- 18.845.390, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano herido quien es hermano de la hoy occisa donde quedó identificado como SEIJAS MUJICA W.D., venezolano de 20 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº V- 20.103.215, el mismo le manifestó a los investigadores que se encontraba en su residencia tomando bebidas alcohólicas con su hermana hoy occisa, cuando de pronto entraron tres sujetos apodados “ EL YEFRI (J.S.G.F.), RATÓN, EL ISMAEL”, le efectuaron varios disparos logrando herir a su hermana y su persona en la pierna derecha, motivo por el cual lo trasladaron al hospital de esta ciudadana donde fallece…En virtud de los señalamientos efectuados mediante dicha llamada telefónica, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio la correspondiente orden inicio de investigación, ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos. En tal sentido, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A”, San F.d.A., ordenado la practica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación.

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Es por ello que, éste jurisdicente, revisada detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 11-08-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (10-09-2012), cual fue la conducta desarrollada por el ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, quien presuntamente es la autora de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de la misma a los efectos de su imputación, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

SEPTIMO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 10-09-2012). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-12-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-06-2015 al ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

OCTAVO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha presentado en fecha 11-08-2015; en contra del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hacen a dicho libelo acusatorio la defensa pública y privada. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

NOVENO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTICIAS:

1) Anatomopatólogo forense adscrito al CICPC de esta ciudad DR. L.Z.C., quien suscribió protocolo de autopsia practicado a la víctima YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (víctima).

TESTIMONIALES:

1) Testimonio del funcionario detective A.G. y Agente R.G., adscritos a la subdelegación San Fernando, estado Apure.

2) Testimonio del funcionario: RIVERO PÁEZ F.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.539.755, tomada en fecha 04-09-11.

3) Testimonio de SEIJAS MUJICA W.D., titular de la cédula de identidad N° 24.103.215.

4) Testimonio de A.D.M., venezolana, natural de esta localidad, nacida en fecha 24-09-79, 31 años, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.201.662.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Inspección Técnica N° 1685-11, de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES G.A., AGENTE GUEDEZ RAMÓN. En la misma se deja constancia de las características del lugar en donde se encontraba el cadáver, MORGUE DEL HOSPITAL P.A.O.D.M.S.F., ESTADO APURE.

2) Acta de Inspección Técnica N° 16886-11 de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES G.A., AGENTE GUEDEZ RAMÓN. En la misma se deja constancia de las características propias del sitio del suceso en la siguiente dirección BARRIO LA MORENERA, CALLE N° 08, CASA SIN NÚMERO, SAN F.D.A., ESTADO APURE.

3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por el anatomopatólogo forense adscrito al CICPC de esta ciudad Dr. L.Z.C. de fecha 04-09-2011 de la ciudadana YUSMARY YUSBELIS BURGOS MUJICA…, CONCLUSIONES: Presenta dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único localizado en el tórax y una en el abdomen. Hematoma en la mejilla derecha a nivel del pómulo y uno en el mentón. Laceración de hígado, estomago y asas intestinales, laceración de epipió hemeperitoneo. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, LACERACIÓN DE LA ARTERIA AORTA Y AMBOS PULMONES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

DECIMO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 17-12-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO PRIMERO

No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 16-10-2015; en contra del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D.; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa pública.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-08-2015, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos del ciudadano J.S.G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.147.368, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUSMARIS YUSBELIS BURGO MUJICA (OCCISA), y el delito de LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: SEIJAS MUJICA W.D., y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2015. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20250-15

EMB/..-

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