Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO KP01-P-2011-02692

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. A.E.A.

Imputado: J.A.C.P.

Defensa: Abg. O.F. y F.M.

Delito: Usurpación de Identidad, Obtención Indebida de Bienes y Servicios y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.A.C.P. les precalifico los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 320 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputado J.A.C.P. si deseaba rendir declaración frente a lo cual manifestó su deseo de no declarar en este acto.

El Juez Cede la palabra a la DEFENSA quien expone: En principio de lo narrado por el Ministerio Público, así como lo que consta en actas policiales es de hacer notar que lo concerniente a lo realizado por la persona que presta servicio de seguridad de la entidad Bancaria el cual no tiene conocimiento de lo que es prestar auxilio jurídico como cuerpo de seguridad, al señalar que presume que mi defendido estaba solicitado por una investigación fuera del estado Lara, es poco creíble, y mas aún retener documentos de una persona que pudiere tener documentos de su esposa hija o un familiar y realizar un procedimiento que es muy curioso donde solo existe una falsa atestación ante funcionario público, luego que llegan efectivos del CICPC, lo cual no es su competencia y realmente lo que ocurre con esa persona y de manera irresponsable también los funcionarios señalan que esta solicitado por un asunto en la ciudad caracas que no sabemos su fase ni en que estado se encuentra, de allí que nos oponemos a la calificación fiscal en cuánto a la obtención indebida de bienes y servicios y usurpación de identidad, de allí que no puede solicitarse una Medida Privativa ya que son delitos que no merecen pena privativa, es excedida tal solicitud, y existe un interés que aún no sabemos de querer perjudicar al ciudadano por parte de los funcionarios tal como se desprende del acta policial donde solo estamos en presencia solamente de una falsa atestación, de allí que solicito una medida cautelar y esta de acuerdo esta defensa con el procedimiento ordinario, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y artículo 320 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No aceptando la calificación dada por el Ministerio Publico en relación al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, por cuanto observada el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero del 2011 suscrita por el Agente O.S. no se desprende ningún elemento que haga presumir la comisión del delito arriba señalado. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Asimismo la pena a imponer en los delitos por cual esta siendo presentado el imputado de auto tiene una pena que no sobrepasa los tres años y el imputado no presenta una conducta predelictual.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.J.A.C.P., pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

EFECTO SUSPENSIVO

El Ministerio Público solicita la palabra y se le otorga y expuso:, de allí que de conformidad con el artículo 374 en relación con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el ciudadano tuvo participación en los hechos, estamos en presencia también de una persona que tiene solicitud por los delitos de estafa en Acarigua estado portuguesa, el mismo esta de transito por la ciudad no teniendo arraigo y existe presumible peligro de fuga, de allí que no esta de acuerdo con la Medida cautelar por cuánto considera debe ser la Privación Preventiva la medida a imponer, es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra ala Defensa Privada quien expuso: Evidentemente que el Ministerio Público se aparta de la autoridad del Juez en su decisión y de su pronunciamiento en cuánto a que de las actas se desprende que no hay el delito de usurpación de identidad ni obtención de indebida de bienes y servicios, sustentando su solicitud de efecto suspensivo en delitos que no existen tal como lo señalo la autoridad del Juez jurídicamente, siendo que se ve violentando el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal la intención de querer poner preso a una persona trayendo a un proceso asuntos que nada tienen que ver en el para justificar sus solicitudes lo cual no es ajustado a derecho, como podemos solicitar una Medida Privativa por un delito de falsa atestación pretendiendo argumentar ello con otros delitos o causas que no existen, es todo.

Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO J.A.C.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.080.872, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones

Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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