Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMariuive Perez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005448

ASUNTO : NP01-P-2014-005448

Este Tribunal observa que en fecha Jueves 04 de Septiembre de 2014 se realizó audiencia preliminar a cargo de la Juez Abg. ROSYMAR P.C., quien es Juez provisoria en este órgano jurisdiccional, y en virtud que la misma se encuentra de reposo medico desde la fecha 15-09-2014, y en dicha audiencia se dictó la dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado; es por lo que se hace la advertencia de Ley que la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes... “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la audiencia preliminar, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión; por lo que esta juzgadora a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiencia preliminar realizado por la ciudadana juez que presencio la misma, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MARIUIVE P.A.

SECRETARIA DE SALA: ABG. KATIUSCA GUILLEN

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: J.E.S.H., venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria de los S.H. (V) y de J.M.S. (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 19/08/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.760.885, domiciliado S.I., sector 2, calle 8, casa 5, Maturín, Estado Monagas . PUNTO DE REFERENCIA: en la casa hay una Bloquera. Teléfono 0414-830.48-33 (de su sobrina de nombre I.L.),”Maturín Estado Monagas

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

DEFENSOR PRIVADO, ABG. L.P.

Victima: L.R.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado J.E.S.H., por la presunta comisión de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 80 del código Penal, con la Agravantes de los ordinales 2 y 3 del parágrafo 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Amenazas previsto y sancionados en el articulo 41 en su encabezamiento y primera parte de la ley orgánica sobre el derecho a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.S.R.E., en virtud de los siguientes hechos:

“…en Fecha 28 de Abril de 2014,suscrita acta policial, suscrita por el funcionario oficial jefe (PSEM) L.P., adscrito a la ESTACION POLICIAL DE LAS COCUIZAS, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “ siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, lunes 28-04-2014, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el sector de la floresta…cuando recibimos llamada vía radio fónica de parte del supervisor (PSEM) ORANGEL GOMEZ auxiliar de la Estación Policial, informando que nos trasladáramos al modulo de sabana grande, ya que allí varios residentes de la comunidad habían capturado a un ciudadano al cual había agredido a su ex concubina y que verificara la situación, obtenida la información por parte del funcionario policial supervisor (PSEM) ORANGEL GOMEZ... una vez en el modulo policial de sabana grande pude observar a un grupo d personas en las adyacencias del mencionado modulo policial a quien luego de identificarme…quien me manifestó que las personas que estaban en la parte de afuera del modulo policial era que había capturado y traído a un ciudadano al modulo policial era que habían capturado y traído a un ciudadano al modulo policial donde el referido funcionario me señalaba al ciudadano que estaba sentado en el suelo a un lado de la mesa… dicho ciudadano la había causado varias heridas a su ex concubina con un arma blanca, y la misma la tenían en el ambulatorio de sabana grande motivo a las heridas causadas… por lo que me dirigí hacia el mencionado ambulatorio a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana victima en el presente hecho una vez en dicho lugar me entreviste con la medico de guardia a quien luego de indicarme como funcionario policial según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5° del COPP, e informarle el motivo de mi presencia esta dijo ser y llamarse como A.S., medico internista quien me manifestó que la ciudadana victima presentada al momento de ser atendida por su persona, presentaba dos heridas punzo penetrante una en la pierna izquierda y la otra debajo del seno lado izquierdo y que dicha ciudadana fue remitida hacia el hospital DR. M.N.T.d. esta ciudad de Maturín motivo a su grave estado de salud, escuchado lo antes expuesto por la mencionada medico de guardia me dirigí nuevamente al modulo policial observando al ciudadano observando al ciudadano agresor, quien presento las siguientes características fisonómicas es de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestido para el momento con una chemise de color roja, pantalón jeans prelavado y zapatos tipo de botas de color negra donde el prenombrado ciudadano presentaba una herida abierta a la altura del brazo izquierdo y otra en la cabeza producto de la golpiza que le había dado la comunidad por el hecho ocurrido…al cual se le hizo una revisión corporal quien de manera tranquila, manifestó no tener nada , procediendo a realizarle la inspección percatándome que afirmativamente no tenia nada adherido a su cuerpo ningún arma de fuego, ningún arma de fuego, ningún arma de blanca y ningún objeto proveniente del delito, fue que en ese momento pude detallar al lado de dicho ciudadano tirado en el piso un arma blanca tipo cuchillo procediendo a recogerla del suelo e informarle al mencionado ciudadano la procedencia de la referida arma blanca el cual me manifestó que esa era el arma con la cual había agredido a su ex concubina por celos, la misma presento las siguientes características un arma blanca tipo cuchillo de color negro”…”

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofrecieron para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Privada momento de su intervención manifestó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le ha manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que requiere la imposición inmediata de la pena y se le acuerde una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede los cinco años.

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano J.E.S.H., por la presunta comisión de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 80 del código Penal, con la Agravantes de los ordinales 2 y 3 del parágrafo 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Amenazas previsto y sancionados en el articulo 41 en su encabezamiento y primera parte de la ley orgánica sobre el derecho a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.S.R.E., se admiten las Pruebas tanto de los Expertos y testigos que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos, asimismo la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Admitida totalmente como fue la acusación fiscal, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la pena establecidas para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 80 del código Penal, con la Agravantes de los ordinales 2 y 3 del parágrafo 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Amenazas previsto y sancionados en el articulo 41 en su encabezamiento y primera parte de la ley orgánica sobre el derecho a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.S.R.E.. Y por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 80 del código Penal, con la Agravantes de los ordinales 2 y 3 del parágrafo 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Amenazas previsto y sancionados en el articulo 41 en su encabezamiento y primera parte de la ley orgánica sobre el derecho a una v.l.d.v., establece una pena el primer delito de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y la segunda pena de 10 meses a veintidós (22) de prisión, toda vez que el delito fue frustrado debe rebajarse un tercio de la pena que hubiera de imponerse, tal como lo establece el articulo 82 ejusdem, sin embargo fue tomado en consideración las agravantes contenidas en los ordinales 2 y 3 del parágrafo 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente caso se le REBAJA UN TERCIO, quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano acusado J.E.S.H. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 405 Y 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 80 del código Penal, con la Agravantes de los ordinales 2 y 3 del parágrafo 1 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Amenazas previsto y sancionados en el articulo 41 en su encabezamiento y primera parte de la ley orgánica sobre el derecho a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana L.S.R.E.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado J.E.S.H., en virtud de la sentencia condenatoria decretada, manteniéndose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda se pronuncie al respecto. Asimismo le corresponde al Juez de Ejecución realizar el cómputo de la sentencia. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día fecha 28 de Febrero de 2025, en virtud de que el condenado fue detenido en fecha 28 de Abril de 2014. En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado TERCERO: una vez la decisión adquiera la firmeza se ordena remitir a los tribunales de Ejecución correspondiente, a quien le corresponde realizar el auto de ejecución y computo de la sentencia. .

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

ABG. MARIUIVE P.A.

La Secretaria

ABGA. KATIUSCA GUILLEN

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