Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteYoselyn Amaro Hernández
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-001089

ASUNTO : KP01-S-2014-001089

CONSTITUCION DE FIANZA:

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, FUNDAMENTAR el acto celebrado en fecha 11 de Marzo de 2014, en la cual quedo constituida la medida cautelar impuesta al ciudadano JIMAKAWARY L.G.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.778, consistente en FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este tribunal recibe documentación mediante la cual la defensa privada presenta a los ciudadanos D.J.R.C.T. de la cedula de identidad Nº 13.842.400, F.J.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.138.763, V.A.P.T. de identidad 11.791.986, a los fines de verificar y revisar reconocida solvencia económica y moral y jurídicamente capaces de obligarse quienes servirán de fiadores al imputado JIMAKAWARY L.G.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.778.

En LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DE FIANZA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 244 del Código Orgánico Procesal Pena, las partes realizaron sus alegatos y el Ministerio Público manifestó su conformidad con los recaudos consignados y las personas ofrecidas como fiadores del ciudadano JIMAKAWARY L.G.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.926.778.

Se les explico a los fiadores la medida cautelar impuesta y las obligaciones impuestas al imputados, las cuales debían ser de estricto cumplimiento por parte del presunto agresor. Se le cede la palabra a los fiadores: quienes manifestaron entender el compromiso y obligación de la fianza.

Una vez realizada la audiencia y verificado en presencia de las partes, los requisitos presentados por los ciudadanos (fiadores) queda constituida la Fianza Personal quienes se obligan a:

  1. - Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal.

  2. - Deberán presentarlo a la autoridad que designe el tribunal cada vez que así lo ordene.

  3. - Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado.

  4. - Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale.

Tenemos entonces que la Fianza Personal es una medida que asegura la comparecencia del imputado ante este juzgado, pero trasladando la consecuencia material a un tercero; el fiador, quien asegura que el mismo no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo en caso de que el imputado se evada, ausente u oculte. Así como velar por el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victimas y medias cautelares de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se fijó con anuencia de las partes la cantidad de de 15.000 BSF por fiador Como multa en caso de incumplimiento por parte del imputado de autos, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 244 del COPP.

Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el numerales 1ro, 5to, 6to y 8vo del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Consistentes en: referir a la víctima al instituto nacional de la mujer, (INAMUJER) a los fines de que reciba atención y orientación en materia de violencia de género, prohibición de acercase a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, asimismo se ordeno apostamiento policial en el sitio de la residencia de la víctima. Estas medidas son impuestas a los fines de resguardar la integridad física y psíquica de la víctima, y garantizar los Derechos de la Victima a vivir una v.L.d.V..

En cuanto a las medidas cautelares debemos señalar que tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de esas medidas son las contenidas en los numeral 7mo y 8vo del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género cada quince (15) días y presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta. PRIMERO: Declara Con Lugar la Fianza una vez verificado que efectivamente los fiadores presentados por la Defensa Privada del imputado cumplen con los extremos de ley y los requeridos por este Tribunal es por lo que se le impone a los ciudadanos D.J.R.C.T. de la cedula de identidad Nº 13.842.400, F.J.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.138.763, V.A.P.T. de identidad 11.791.986, de las obligaciones establecidas en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ratifican las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 1ro, 5to, 6to y 8vo del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se Ratifica la medida cautelar establecida en el articulo 92 numerales 7mo y 8vo de la Ley orgánica Especial. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. Y.Y.A.H.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ

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