Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009738

Vista la solicitud realizada por abogado F.C., en su carácter de Defensora Pública, en su escrito, este Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido P.R. el pronunciamiento de fecha 15 de Octubre de este mismo año y en consecuencia NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado J.E.B.A., amplia y suficientemente identificado en la presente causa, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas, en nuestro caso visto que el delito que se imputa en la presenta causa es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA , la magnitud del daño que este tipo delictual causa son incalculable a pesar de haber sido en grado de tentativa tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público a través de su acto conclusivo de Acusación, no solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista social. Por esta razón, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones estas que son valederas aún hoy. Por ello la Medida Arresto Domiciliario no puede ser satisfecha con otra como de las solicitadas por la defensa.

SEGUNDO

Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible aplicar el principio de subsidiariedad decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Por ello en el Código Orgánico Procesal Penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la n.a.P., a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En este sentido, la proporcionalidad implica que, el hecho de que se afecte un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no quiere decir que se viole, una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el; pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Por mandato legal establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces en la etapa preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, este Tribunal de Control Nº 8 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

Niega la solicitud hecha por la Defensa sobre la Modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 de la N.A.P..

Líbrense las Boletas y Notificaciones respectiva. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. T.L.R.V.L.S.

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