Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-003322

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 13 de Octubre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES

JUEZA: ABG. C.M.G.C.

SECRETARIA: ABG. M.G.S.

ALGUACIL: A.G.

IMPUTADO: J.A.R.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.C.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO (POR LA FISCALIA 25 DEL MP)

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DEL HECHO:

“El día 01/02/2014 a las 8:30 pm aproximadamente, se encontraba la ciudadana victima Y.D.C. ESCALONA, (…) en su lugar de habitación ubicado en la Pastora pq. C.Z. del mcpio Torres del estado LARA, cuando llega el imputado J.A.R.G., CI. 17.017.767, en estado de ebriedad , con una actitud agresiva , entra al interior de la vivienda hasta la cocina y comienza a insultar a la victima a tratarla mal y ha faltarle el respeto, a gritarla porque no la dejaba ver a su hija Y.J.R. (testigo presencial ), con ella comenzó a enviar mensaje amenazantes de que el tenia unos amigos y que la iban mandar a golpear, y que si lo denunciaba ya sabia lo que le iba a pasar , estos hechos de violencia generaron en la victima “ANGUSTI , temor , inseguridad y aumento del estado de alerta” que según experticia psiquiátrica le fue diagnosticado “trastorno por estrés agudo”, la victima acude al puesto de la guardia nacional bolivariana con sede en la pastora. Pq, C.Z. del municipio Torres del estado Lara, donde fue atendida por uno de los funcionarios adscrito a esa dependencia y tramito la denunció, y remitió posteriormente a la fiscalía 25° con sede en Carora”

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09 de septiembre de 2015, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2015, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a apertura el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 13 de Octubre de 2015, siendo las 12:50 Am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. C.M.G.C., en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. M.G.S. y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la victima de quien se evidencia resulta negativa asumiendo el Fiscal del Ministerio Publico su representación. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano J.A.R.G. , que: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta al Tribunal: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que las medidas a imponer sean impuestas en la ciudadana de Maracay ya que mi defendido tiene su lugar de residencia en Maracay. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa esta Juzgadora pasa a imponer La pena Correspondiente.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 13 de octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.A.R.G. , del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Por todo lo expuesto, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.G. , por el delito de por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YILENNY DEL C.E. , a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YILENNY DEL C.E..

  2. - La responsabilidad penal del acusado J.A.R.G. , en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor Publica ABG. C.C. , admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado J.A.R.G. , por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YILENNY DEL C.E., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de AMENAZA que establece una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de dieciséis (16) meses; mas la mitad del termino medio del delito de VIOLENCIA PSICOLÖGICA, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino aplicable para dicho delito de Seis (06) meses; ello, para imponer de una pena de veintidós (22) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de veintidós (22) meses, a lo que se le aplica un tercio en base al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y da como resultado siete (07) meses y diez (10) días, resultando una pena aplicable de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. - ASI SE DECIDE.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.R.G. , a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano J.A.R.G. , la RELIZACION DE SEIS (06) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer DE LA CIUDAD DE MARACAY. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano J.A.R.G. , la REALIZACION DE SEIS (06) TALLERES DE ORIENTACION PERSONAL en la Iglesia FUNDAGENA. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 112 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 21 días del mes de octubre de 2015. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 2 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. C.M.G.C..-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

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