Decisión nº 1C-20075-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

VICTIMA: ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y DIDILIANA DEL C.B.P.

IMPUTADO: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927

DEFENSA PRIVADA: DR. K.H.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En el día de hoy, Once (11) de Febrero de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927 y la Defensa Privada Dr. K.H., y la victima DIDILIANA DEL C.B.P.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: Se inicia este acto y con un punto previo, debo señalar que mi persona constituyo la Corte de Apelaciones el 15-1-2014, oportunidad en la cual fue celebrada una audiencia en la causa 1As-2592-13, en razón al recurso de apelación contra la sentencia por admisión de los hechos publicada por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano J.B.D.. Que si bien es cierto constituí dicha Corte de Apelaciones para dicha fecha, mi persona no era el ponente en dicho asunto penal, aunado al hecho de que, posterior a la celebración de tal acto, culmine mi suplencia como Juez Superior, y no fue publicado en mi periodo sentencia alguna de fondo, con ocasión a la interposición de dicho recurso. Que no fue si no hasta el día 9-1-2015, que se celebro nuevamente la audiencia en la Corte de Apelaciones, con presencia de los Jueces Superiores ABG. N.R., ABG. E.E. (Ponente) Y ABG. A.H., quienes posterior a esta, fueron los jueces que si publicaron la decisión de fecha 13-1-2015, en la cual se ordeno la celebración de una nueva audiencia preliminar; lo dicho en esta sala es a los efectos de informar que si bien suscribe la audiencia de fecha 15-1-2014 en la Corte de Apelaciones, no decidí el fondo del asunto en mi periodo como Juez Superior suplente, y por ende no me encuentro incurso en ninguna de las causas de inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo se le informa a las partes a los efectos de que si considera que me encuentro incurso en cualesquiera de las causales establecidas en dicho artículo, pueden presentar la objeción o la reacusación que consideren pertinente en esta oportunidad. De seguida la ABG. A.C., expone: El Ministerio Público no considera que se encuentre incurso en ninguna de dichas causales. Es todo. La defensa privada ABG. K.J.S., expone: La defensa no tiene ningún tipo de objeción en que se realice la audiencia. Es todo. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. A.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marra ciudadano imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS L.T.); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se impone al Acusado J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Si deseo declarar, ellas me agredieron primero porque no querían que viviera en la casa, yo estoy conciente de lo que hice. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privado, ABG. K.H., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, así como ratifico el escrito 01-04-2013, se opusieron unas excepciones por lo que en principio desisto de la excepción opuesta conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (Se deja constancia que señalo el motivo del desistimiento) y en segundo lugar ratifico de la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales en cuanto al tiempo circunstanciado porque no comporta una relación clara del hecho punible, es un acto que debe bastarse por si solo, en la narración de los hechos establece un ataque premeditado, la persona articulo el como va a cometer el acto y posteriormente de la deliberación a.l.r. finalmente se llega a la conclusión que es capas de afrontar las consecuencias, que explique en que consistió la premeditación, por lo que los tipos penales son de manera perfecta por lo que no existe una narración circunstanciada precisas de cómo, donde y cuando ocurrió la premeditación, como la segunda excepción por lo que la acusación carece de requisitos para calificar en que consiste la alevosía, en la circunstancia que agravan la pena establecen en que consiste debe encontrar sustento en los elementos de convicción alevosía no es que sea familiar o viva en la casa, es a traición o sobre seguro, al analizar quiero que se determine en que consiste la alevosía que es lo que lleva a calificar al Ministerio Publico, como tercera excepción la acción penal se ha ejercido de manera ilegal, el acta de investigación penal de fecha 03-09-2012, sostuvieron entrevista a la victima donde establece que desconoce el motivo de la riña, el dicho de mi representado es pleno valor probatorio ya que la única persona que estuvo presente desconoce la riña, existe una congruencia de mi defendido con las heridas que el sufrió, la alevosía se establece cuanto la victima no tengo oportunidad para defenderse según lo establece la jurisprudencia del alto tribunal, es Homicidio Intencional a mi criterio, es innegable el daño causado, no existen elementos para la demostración de la alevosía en la acusación, en cuanto a la frustración, el ciudadano desistió, se retiro de la casa cuando estas dos personas estaban de pie, solicito que revise si de los hechos se desprende algún hecho que comporte alevosía, revise la calificación, solicito que las excepciones sean declaradas con lugar y emita una calificación distinta al escrito fiscal, hago ofrecimiento de prueba testimoniales y documentales establecida en el capitulo V de mi escrito, por su licitud y pertinencia (Lee textualmente del escrito), solicito con lugar la declaratoria de la excepciones y posible cambio de calificación jurídica, por el delito de Homicidio Intencional Simple. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Se suspende la continuación de la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy a las 02:30 horas de la tarde, a los fines de dictar la parte dispositiva en el presente asunto penal. Quedan todos debidamente notificados. Es todo. Siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y de seguida el ABG. E.M.B.L., expone lo siguiente: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P. en contra del imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, y vista la oposición que a dicho libelo acusatorio hiciere el defensor privado ABG. K.J.H.C., mediante la consignación de excepciones; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6 Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio por los delitos de presentación HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P. en contra del imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927. SEGUNDO: Que contra dicho libelo acusatorio la Defensa Privada, ratifico sus excepciones opuestas en fecha 1-4-2013, a saber las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y desistió de la excepción opuesta en esa misma fecha, pero conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...” CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” QUINTO: en el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 4-3-2013, en contra del ciudadano J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P., que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (2-9-2012), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano imputado, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P.; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de dos delitos, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 11-2-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 5-10-2012 al ciudadano J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”. Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 4-3-2013; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo el Defensor Privado, ABG. K.J.H.C., en su escrito que presentare el día 1-4-2013, y que el día de hoy diere por ratificado, y como consecuencia de lo antes expuesto, SIN LUGAR las excepciones opuestas por el mismo, así mismo SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación a los hechos. Y así se decide. SEXTO: Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. K.J.H.C., por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertenencia a los fines de un eventual juicio oral y público. OCTAVO: Ante la admisión total de la acusación, y los medios de prueba, se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, en fecha 6-9-2012, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. K.H., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P., pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, la cual será de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Se mantiene así la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano al imputado: J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Dr. K.H., y se desestima de la cual el ciudadano ha desistido en esta sala.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano J.B.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.689.927, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS DEL C.B. (occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana DIDILIANA DEL C.B.P..

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

ABG. A.C..

Fiscal 16º del Ministerio Público

J.B.D.

Imputado.

La victima,

DIDILIANA DEL C.B.P.

Defensor Privado,

DR. K.H.

ALGUACIL DE SALA.

J.G.

M.N..

Secretaria de Sala

1C-20.075-15.-

EMBL/mn.-

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