Decisión nº 1C-20.691-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de septiembre de 2.016

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PENAL N° 1C-20.691-16.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: R.L. (OCCISO).

IMPUTADO: J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, natural San Fernando, nacido el 02-10-1985, edad 30 años, profesión u oficio moto-taxista, residenciado en el barrio La Morenera, sector Bello Horizonte, casa S/N, cerca de la bodega del guardia, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-434.4667 (esposa), hijo de C.L.B. (v) y H.M. (f).

DEFENSA PRIVADA: ABG. Á.H. Y ABG. Á.B..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a publicar sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal 1C-20.691-16, seguida contra del acusado J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, natural San Fernando, nacido el 02-10-1985, edad 30 años, profesión u oficio moto-taxista, residenciado en el barrio La Morenera, sector Bello Horizonte, casa S/N, cerca de la bodega del guardia, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-434.4667 (esposa), hijo de C.L.B. (v) y H.M. (f), asistido por los defensores privados ABG. A.H. Y ABG. A.B., y acusado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representado por el ABG. F.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO), por lo que quien aquí decide, estando dentro de la oportunidad legal, pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. F.P., ratificó la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en fecha 18-8-2016, en contra del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO), por los siguientes hechos:

“En fecha 19 de Mayo del 2016, en la MORGUE DEL HOSPITAL P.A.O., UBICADO EN LA AVENIDA CARACAS MUNICIPIO SAN F.E.A., se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino el cual presenta herida producida presuntamente por Arma de Fuego, de tez morena, contextura delgada, de 1,60 de estatura aproximadamente; cabello negro, corto y liso, frente amplia, cara perfilada, cejas pobladas y separadas, ojos color negro, nariz perfilada, labios delgados, boca grande, quien presentaba una herida post operatoria saturada, en la región epigástrica, la cual por su morfología fue producida debido a la intervención quirurgica, 02 una herida de forma irregular, en la region mesogastrica, la cual por su morfología fue producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, quien en vida respondía al nombre de R.A.L.L., titular de la cédula de identidad V-28.274.020, el occiso se encontraba en el BARRIO LA MORENERA, CALLE 12, SEGUNDA TRASVERSAL, MUNICIPIO SAN F.E.A., cuando dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto llegaron hasta donde se encontraba el hoy occiso en compañía de una persona de nombre ANYELO y el parrillero que andaba en la moto saco un arma de fuego y le disparo a R.L. Y ANYELO, una vez obtenida información a cerca del los presuntos autores del hecho, solicitaron ante el Ministerio Publico Orden de Aprehensión, en contra de MARTIENEZ B.J.J., quien era el que majaba la moto, cuando el parrillero quien andaba con él, le propino la muerte a la víctima R.A.L.L. (OCCISO), una vez acordada la orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control, los funcionarios le dieron la voz de alto y le practican la detención al ciudadano M.B.J.J., de 30 años de edad, nació en fecha 02-10-85, portador de la cédula de identidad numero V-21.294.536, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, residenciado en el sector Bello H.a.l. del Puente La Morenera, casa de zinc, al frente de la bodega PORFILIO, no sin antes haberle leído sus derechos procesales y constitucionales, siendo presentados a las autoridades competentes en los lapsos legales correspondientes, imponiendo el Juzgado a su cargo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la investigación por ellos adelantada bajo la supervisión del Ministerio Público., acto seguido se trasladaron hasta la sede del despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la oficina le dieron conocimiento a la superioridad de lo antes expuesto y vía telefónica al abogado N.G., Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, Es Todo.

En virtud de los hechos narrados en fecha 01 de Julio del año 2016, se solicito ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano M.B.J.J., titular de la cédula de identidad V-21.294.536, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Articulo 84, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de L.L.R.A. (OCCISO), acordando el tribunal Primero de Control la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la representación fiscal, la cual el tribunal Acordó.

Aunado a ello se hace necesario para esta Representación Fiscal hacer referencia a las Actas de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signados bajo el Nro. N° 074-2016, practicado al cadáver de L.L.R.A., Médico Forense Anatomopatólogo L.Z.C., en el cual concluyen de que la muerte fue debida a: Una herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el abdomen. Orificio de entrada en el epigastrio. Sin orificio de salida. El proyectil se alojo en la columna dorsal. Perforacion de la Arteria Aorta abdominal. Hemoperitoneo masivo, CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOPERITONEO MASIVO, PERFORACION DE ARTERIA AORTA ABDOMINAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó como ya se indico, acusación en contra del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO), acto conclusivo al cual se opuso la defensa privada mediante escrito de fecha 6-9-2016, con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18-8-2016, y ratificado en ésta oportunidad (13-9-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CUARTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, y decidir sobre la excepción opuesta por la defensa, se debe indicar que, en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 18-8-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control a dicho acto conclusivo, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca o se circunscribe en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción citados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y previamente desglosados en su acto conclusivo de fecha 18-8-2016, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados de manera oral por la vindicta pública, y que han servido de sustento para ratificar la acusación por parte del titular de la acción penal, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO). Y así se decide.

SEPTIMO

Luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 18-8-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-5-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO).

OCTAVO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionado.

NOVENO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (19-5-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 6-7-2016 al ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, sin embargo pese a existir una variante en el grado de participación que a todas luces beneficia al imputado de autos, se sigue estando en presencia del mismo delito tipo (HOMICIDIO INTENCIONAL) y así se da cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

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DECIMO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 18-8-2016; en contra del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO); y ante el cumplimiento de los requisitos esenciales del acto conclusivo de acusación, y considerando la existencia cierta de una expectativa probable de condena, lo procedente es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada en fecha 6-9-2016. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

  1. Declaración de los Funcionarios, DETECTIVE A.G., DETECTIVE DANNYS DIAZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación de San F.E.A., por ser los experto designados para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio en DEPOSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. P.A.O., MUNICIPIO SAN F.E.A., esta declaración es Pertinente: Porque se deja constancia de las características del sitio del suceso cerrado, correspondiente a una sala que funge como morgue. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que el experto realiza una inspección del sitio del suceso.

  2. Declaración de los Funcionarios, DETECTIVE: A.G. Y DANNYS DIAZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Delegación de San F.E.A., por ser los experto designados para realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio donde ocurrieron los hechos VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE N° 12, BARRIO LA MORENERA, MUNICIPIO SAN F.E.A., esta declaración es Pertinente: Por que se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que el experto realiza una inspección del sitio del suceso.

  3. Declaración del Funcionario, Dr. L.Z.C., Suscrito por el Medico Anatomopatólogo, por ser el experto designado para realizar el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del hoy OCCISO L.L.R.A., esta declaración es Pertinente: Por que se deja constancia de la causa de la muerte del occiso. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita: En virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que el experto realiza una observación donde determina las causas de muerte.

  4. Declaración del experto D.C., adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas, que practicaron experticia Hematológica N° 9700-0063-AB-0158 de fecha 27-06-2016, DESCRIPCION: El material recibido consiste en 1.- Un (01) hisopo, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo, colectada directamente de las heridas del occiso -(S.I.C.C).- ANALISIS QUIMICO: Reacción de kastle Mayer, Método calorimétrico basado en la actividad de la peroxidasa que posee el grupo hemo de la hemoglobina: muestra N° 1, determinación de especie humana. A través de un ensayo inmunocromatografia muestra N° 01, CONCLUSIÓN: La muestra mencionada en la evidencia N° 01 (hisopo), se observaron diversas manchas, las cuales son de naturaleza hemática, de la especie humana. Dictamen pericial que cursa en el expediente, que podrán ser presentados en el juicio oral, al momento de sus declaraciones, a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que su contenido sea leído íntegramente durante el debate oral, conforme con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.

  5. Declaración del funcionario E.O. , adscrito a la División de Investigaciones, ÁREA DE PLANIMETRIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, signado con el número signado con el número 9700-0063-AB-0158, de fecha 27/06/2016, ÁREA DE PLANIMETRIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el BARRIO LA MORENERA, CALLE 12, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN F.E.A., dicha declaración es pertinente y necesaria en virtud que su testimonio versara, en base al plano elaborado el lugar Plano del sitio del Suceso, reflejando lugar donde se localizaron conchas de bala percutida, proyectiles, impacto producido por el choque de proyectil único disparado por arma de fuego, orificio producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, todo en el lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Dictamen pericial que cursa en el expediente, que podrá ser presentados en el juicio oral, al momento de sus declaraciones, a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que su contenido sea leído íntegramente durante el debate oral, conforme con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.

    TESTIMONIOS:

  6. Declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE M.I., J.A., C.G., R.M., A.G., YILVER ARMAS, DANNYS DIAZ, W.B., J.B., JOSE HERRERA Y C.M., adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Delegación de San F.E.A., estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los Funcionarios que realizaron las investigaciones correspondientes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos acontecidos y además recolectaron evidencias de interés criminalistico en la presenta causa y establecieron la relación del imputado con el delito cometido, así como la realización de los allanamientos. Así mismo, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, solicito sean citados por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.

  7. Testimonio del Ciudadano, LOMBANO ANGEL, seudónimo (L.R.A.A) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Así mismo, solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.

  8. Testimonio del Ciudadano, L.R., seudónimo (L.R.A) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Así mismo, solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.

  9. Testimonio del Ciudadano, MARTIENEZ YEIFER, seudónimo (M.M.Y.J.E) estribando su necesidad y pertinencia en virtud de ser Testigo de los hechos aquí narrados, Legal, ya que se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, Así mismo, solicito sea citado por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.

  10. Promuevo Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Agregado REINALDO MORILLO, DETECTIVES M.I.C.G., R.M., A.G., GILBER ARMAS Y DANNYS DIAZ, todos adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San F.d.A., quienes dejaron constancia de la Aprehensión del ciudadano Imputado de Auto y de la prosecución de la Investigación,(Ordenes de Allanamiento y Aprehensión), El presente Testimonio es Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, es Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la Aprehensión de la Imputada de Autos y es Pertinente por tratarse de los Funcionarios que realizaron el Procedimiento y posterior Aprehensión de la Imputada de Autos.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

  11. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 098-2016, el 19 de Mayo del 2016, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios DETECTIVES; A.G., Y DANNYS DIAZ (TECNICO); adscritos a esta Sub Delegación San F.d.A., en la siguiente dirección: “DEPÓSITOS DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. P.A.O., MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE”, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo, 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 88 de La Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el instituto nacional de medicina y ciencias forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa sobre una camilla elaborada en metal, de las comúnmente utilizadas en los centros asistenciales para realizar las respectivas Autopsias de Ley, donde se observan el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino, de decúbito dorsal, DESPROVISTO DE SU VESTIMENTA, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, cabello corto, tipo liso de color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos color del negro, nariz perfilada, boca grande, labios delgado, bigote y barba escasa, mentón agudo y orejas adosadas, De igual manera se procede a realizar una minuciosa inspección corporal al cadáver donde se le logran apreciar las siguientes heridas: Una (01) en la región mesogastrica del lado izquierdo, producida por el paso de un proyectil único disparado por un arma de fuego, y Una (01) herida quirúrgica saturada en la región hepigastrica, el mismo no presenta rigidez ni lividez cadavérica, Seguidamente se practican las correspondientes Necrodactília, a fin de ser enviado a la División de Lofoscopia para verificar la identidad de los hoy occisos. Asimismo se colecta en un trozo de hisopos impregnada de sangre, colectadas de las heridas de dicho cadáver, Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica, la cual se anexa al presente informe. Es todo.” Dictamen que podrá ser presentada y leído su contenido en el juicio oral, a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 099-2016, suscrita por los funcionarios por los funcionarios: DETECTIVE; A.G., DETECTIVE; DANNYS DIAZ (TECNICO), adscritos a esta Sub Delegación San F.d.A., en la siguiente dirección: “VÍA PÚBLICA” UBICADA EN LA CALLE NUMERO 12, DEL BARRIO LA MORENERA, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección ante mencionada, una vez en dicho lugar se observa una calle, a un nivel topográfico plano constituida por concreto, orientada en sentido Norte-Sur, y viceversa de libre acceso vehicular provista de sus aceras para el paso peatonal, provista de su alumbrado público, asimismo en sentido cardinal Este-Oeste, se observa viviendas unifamiliares elaboradas en material de bloque de cemento debidamente frisada y pintadas de varios colores, tomando como punto de referencia de lugar de los hechos en sentido este, se aprecia la fachada principal de una de las viviendas antes mencionadas pintada de color blanca con puerta y ventanas de color blanca, inmediatamente se realizo un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que pudiesen ser relacionadas con la presente causa siendo fluctuosa la misma, seguidamente procedió a trasladar a la sede de esta oficina con la finalidad de informales a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas, Es todo.” Dictamen que podrá ser presentada y leído su contenido en el juicio oral, a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - PROTOCÓLO DE AUTOPSIA N° 074-2016, De fecha 19 de Mayo del 2016, suscrita por el Dr. L.Z.C., titular de la cédula de identidad V-8.154.357, Anatomopatólogo Forense del Dpto de Ciencias Forenses de San F.E.A., se le práctico Autopsia al Occiso L.L.R.A.. DESCRICIÓN EXTERNA: “Cadáver de sexo masculino, ojos negros, piel mestiza, cabellos negros, Livideces dorsales móviles en planos de declive. Rigidez cadavérica Generalizada. Contextura delgada. Presenta: una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el abdomen. Intervención Quirúrgica por Herida de Arma de Fuego. 1.- Una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el abdomen se alojó en la columna dorsal, DESCRIPCION INTERNA: cabeza: sin lesiones, cuello: sin lesiones, tórax: sin lesiones, abdomen: perforación de la arteria aorta abdominal, hemoperitoneo masivo, pelvis: huesos pelvicos sin lesiones, extremidades: sin lesiones, COCLUSIONES: Presenta: una (01) herida por arma de fuego de proyectil unico localizada en el abdomen. Orificio de entrada en el epigastrio, sin orificio de salida, el proyectil se alojó en la columna dorsal, Perforación de la Arteria Aorta Abdominal, Hemoperitoneo Masivo, CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOPERITONEO MASIVO, PERFORACION DE ARTERIA AORTA ABDOMINAL, HERIDA POR ARMAS DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO. Dictamen que podrá ser presentada y leído su contenido en el juicio oral, a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0063-AB-0158, de fecha 27/06/2016, suscrita por los funcionario DETECTIVE D.C., adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:“... DESCRIPCION: El material recibido consiste en 1.- Un (01) hisopo, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo, colectada directamente de las heridas del occiso -(S.I.C.C).- ANALISIS QUIMICO: Reacción de kastle Mayer, Método calorimétrico basado en la actividad de la peroxidasa que posee el grupo hemo de la hemoglobina: muestra N° 1, determinación de especie humana. A través de un ensayo inmunocromatografia muestra N° 01 CONCLUSIÓN: La muestra mencionada en la evidencia N° 01 (hisopo), se observaron diversas manchas, las cuales son de naturaleza hemática, de la especie humana. Dictamen que podrá ser presentada y leído su contenido en el juicio oral, a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, signado con el número 0023-2016, de fecha 12-07-2016, elaborado por el funcionario experto E.O., adscrito a la División de de Investigacion, ÁREA DE PLANIMETRIA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, BARRIO LA MORENERA, CALLE 12, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO SAN F.E.A.. Dictamen que podrá ser presentada y leído su contenido en el juicio oral, a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO TERCERO

Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la defensa privada, a saber las testimoniales de MIRIN J.F., H.N. QUINTANA Y G.A.H., por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO CUARTO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Así como la defensa en su escrito de fecha 6-9-2016. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Ahora bien, admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba, y decidida la excepción opuesta, el acusado J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, impuesto de las alternativas a, así como explicado cómo le fue detalladamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el representante Fiscal; y el defensor, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece la ley.

DECIMO SEXTO

Que los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado pudiera ser responsable de los ilícitos penales en referencia.

DECIMO SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

DECIMO OCTAVO

La defensa del acusado J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, formulada y admitida la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara la pena correspondiente con la rebaja especial que establece la norma, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO), calificación jurídica que como ya se indico, es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia a imponer es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DECIMO NOVENO

Que el artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años

.

VIGESIMO

De igual forma el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, ante de su ejecución o durante ella…”

VIGESIMO PRIMERO

El artículo 74 del Código Penal, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

VIGESIMO SEGUNDO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

VIGESIMO TERCERO

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de texto sustantivo penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de quince (15) años de presidio.

VIGESIMO CUARTO

Ahora bien, considerando que, el Ministerio Público encuadro el grado de participación del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 84 numeral 3° del Código Penal, ello hace procedente rebajar la pena ya referida, a la mitad de la misma, quedando dicha sanción en siete (7) años y seis (6) meses.

VIGESIMO QUINTO

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que, el imputado J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, tenga antecedentes penales, o registros policiales por otro asunto penal, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja, seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en siete (7) años.

VIGESIMO SEXTO

Pero como quiera que, el acusado J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, admitiera los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO), de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio, a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño causado, que nos encontramos en presencia de un delito contra las personas (HOMICIDIO) cuya pena en principio supera los ocho (8) años en su límite máximo, a criterio de quien aquí se pronuncia, la reducción aplicable en el presente caso, es de un tercio de la pena a cumplir, que sería de dos (2) años cuatro (4) meses, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536 es de cuatro (4) años y ocho (8) meses, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO). Y así se decide.

VIGESIMO SEPTIMO

Por último visto que, en contra del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 6-7-2016, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, y siendo que, el mismo Ministerio Público en fecha 18-8-2016 presentó acto conclusivo de acusación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO), es decir con un grado de participación distinto al precalificado inicialmente, y considerando la admisión de los hechos del acusado, lo que trajo consigo que le fuera impuesta una pena inferior, a saber cuatro (4) años y ocho (8) meses; por ello se considera necesario traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a saber ha sido el siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

VIGESIMO OCTAVO

Que las medidas de coerción personal, tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga o evasión del imputado o acusado, la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa, que en el presente asunto, considero y así lo hace saber este jurisdicente, que las circunstancias bajo las cuales se decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, han variado, puesto que, ha sido presentado y admitido un acto conclusivo de acusación si bien es cierto por un delito grave (HOMICIDIO) no es menos cierto que el grado de participación atribuido al mismo lo es el de cómplice no necesario, y por ende la pena impuesta luego de admitir los hechos, resulto ser en definitiva de cuatro (4) años y ocho (8) meses, haciendo procedente el revisar la medida impuesta en fecha 6-7-2016, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó, por cuanto ya no está latente el peligro de fuga, tomando en cuenta a los fines de decretar la privación judicial de libertad, por lo que en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia que la medida aquí impuesta no se ejecuta, en razón a la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercida en fecha 13-9-2016 por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO) y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 6-9-2016.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, asimismo admite las pruebas de la defensa privada, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.L. (OCCISO).

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se revisa la medida impuesta en fecha 6-7-2016, y como conseucencia de ello se le impone al ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de la identidad N° V-21.294.536, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. No se libra la correspondiente boleta de libertad, en razón al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso de ley.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016) siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20.691-16

EMBL..-

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