Decisión de Tribunal Primero de Control de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000295

ASUNTO : MP21-P-2011-000295

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: J.E.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de C.M. (f) y de R.D. (v), nacido en fecha 04-09-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización C.T., primera etapa, calle nº 09, casa nº 07, Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-10.808.842; quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Dres. A.V.M.P. y J.L.G.M..

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. Z.G., solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.E.D.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal; asimismo solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado J.E.D.M., previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y expuso: “Buenas tardes, el jueves para el viernes en el transcurso de la tarde estuve en la casa de mi papá afuera un compañero de trabajo de mi hermano y un compañero que vive en Cartanal que se llama L.E., estuve como hasta las 08:00 de la noche, en eso me fui a la bodega del señor Carlos, me quedé hay con los muchachos me quedé compartiendo con ellos, en eso el señor Rubén me pidió la moto prestada, agarró mi moto y parece que se cayó con la moto y le dije que me tenía que pagar la moto, en eso vino Engelbert me dijo que me podía guardar la moto, yo le dije que se la llevara me quedé con ellos, en eso pasaron como veinte minutos subí a la casa en eso toqué la puerta y mi esposa no salía, en eso veo que estaba la moto dentro de la casa, me asomé veo al perro que está afuera en la sala toque aproximadamente como veinte minutos de tanto esperar di la vuelta por la parte de atrás que hay una reja me subí la pared y me bajé, en eso que caigo en el patio y veo que esta la luz del cuarto prendida y veo a mi esposa tirada desnuda detrás de la cama, en eso salgo corriendo y la moví, ella estaba fría y con los ojos abiertos, en eso salgo corriendo y en eso veo la moto y en la mesa estaban las llaves de la casa, en eso salgo corriendo para la casa de mis padres, en eso llegaron los policías y le explique lo que había sucedido y vi a mi esposa tirada en el piso, en eso llamé a la policía le dije que llamara al Sebin, yo a todas estas cuando se trajeron la moto para que pudieran meter la moto tuvieron que abrir la puerta y sería alguien de confianza y cuando yo llegué estaba demasiado fría y estaba seca, el día lunes íbamos a sacar unos papeles para sacar la carta de concubinato yo estuve viviendo con ella cinco años, su hija ha tenido problemas por la casa, la incógnita es saber por qué la moto estaba en la casa y ella no me mandó mensajes, a esa hora me llama a mí, me extrañé porque no me había llamado, sus hermanos y su familia siempre nos habíamos llevado bien, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. La Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en concubinato con la hoy occisa? RESPUESTA: “Como cuatro años”. PREGUNTA: ¿Usted siempre vivió con ella en esa casa? RESPUESTA: “Si, siempre viví con ella en la casa”. PREGUNTA: ¿Dónde trabaja usted? RESPUESTA: “Yo estaba trabajando en empresas Polar, tuve un problema con la gente del sindicato y me iban a dar mis prestaciones, me iban a liquidar”. PRAEGUNTA: ¿En los actuales momentos a qué se dedica? RESPUESTA: “En los actuales momentos estoy desempleado y estaba arreglando mis papeles para trabajar en una empresa empire”. PREGUNTA: ¿Usted señaló que estaba tomando unas cervezas? RESPUESTA: “Si, me estaba tomando unas cervezas”. PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió desde que se estaba tomando las cervezas al momento que llegó a su casa? RESPUESTA: “Yo llegué como a las cuatro y media de la mañana a la casa”. PREGUNTA: ¿Usted se encontraba ebrio al momento que llegó a la casa? RESPUESTA: “Estaba tomado pero no totalmente ebrio, porque me tuve que subir por la pared para poder entrar a la casa”. PREGUNTA: ¿Usted para ingresar a su casa tiene que abrir unas puertas? RESPUESTA: “No pude ingresar porque tenía el pasador puesto de la puerta puesto”. PREGUNTA: ¿Usted menciona que llamó a su esposa para que le abriera la puerta? RESPUESTA: “La llamé a ella varios días vi que los perros estaban en la sala de la casa, en eso me monté por la pared y fue que entré al patio. PREGUNTA: ¿Ese día no recibió llamada de su concubina? RESPUESTA: “No en ningún momento”. PREGUNTA: ¿Cuál es su número de teléfono para dejarlo asentado en actas? RESPUESTA: “Mi número no me lo sé, el que me dio ella es 0414-122.36.88”. PREGUNTA: ¿Al momento del hecho el teléfono de ella estaba en su casa? RESPUESTA: “No, en realidad no sé si estaba el teléfono en la casa”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Defensa Privada PREGUNTA: ¿Usted dice que la puerta principal de su casa tiene un pasador, cuando tu dices que tocaste la puerta y nadie te abrió y es por eso que tú ingresas por la parte trasera de tu casa? RESPUESTA: “Si estaba cerrada y tuve que ingresar a mi casa por una pared y fue así que ingresé a la vivienda. PREGUNTA: ¿Por qué no pudiste ingresar a la vivienda? RESPUESTA: “No pude ingresar porque la puerta abre por dentro”. PREGUNTA: ¿Cuándo saltas la pared dices que caíste al patio estaba la reja abierta? RESPUESTA: “Si estaba abierta la reja”. PREGUNTA: ¿Usted menciona que hay otra reja para entrar a su casa, esa reja estaba abierta? RESPUESTA: “Si estaba abierta la puerta, esa se deja abierta casi todo el tiempo para que los perros salgan al patio y entren a la casa”. PREGUNTA: ¿Esa reja que usted menciona tiene llaves? RESPUESTA: “Si esa puerta tiene llaves pero casi todo el tiempo se deja abierta”. PREGUNTA:¿Cuándo pasas al interior del inmueble tu casa la cual tiene dos cuartos donde se encontraba el cuerpo de su esposa? RESPUESTA: “En el primerito entrando es el de nosotros y después viene el de las hijas de ella”. PREGUNTA: ¿Los dos cuartos se encontraban cerrados”. RESPUESTA: “Si los dos cuartos estaban cerrados”. PREGUNTA: ¿Cuándo abres la puerta del cuarto que observas? RESPUESTA: “Cuando entro al cuarto la luz estaba prendida y en eso la vi tirada en el piso desnuda, en eso que salgo a la sala veo la moto y conseguí la llave de la moto en la reja”. PREGUNTA: ¿Cuándo llegas al inmueble tu tenías la llave de la reja? RESPUESTA: “No tenía llave de la reja”. PREGUNTA: ¿Cuándo abres la puerta del cuarto donde se encontraba el cuerpo de tu esposa? RESPUETA: “Ella se encontraba entre la pared y la cama y tenía las piernas arriba y estaba desnuda completamente”. PREGUNTA: ¿Antes de llegar los funcionarios policiales ingresaron otras personas a la vivienda? RESPUESTA: “Si entraron varias personas hay, en eso cuando yo llegué estaban varias personas los vecinos”. PREGUNTA:¿En que parte del cuarto se encontraba el cuerpo de tu esposa? RESPUESTA: “Mi esposa estaba toda la espalda en la pared y una pierna en la cama”. PREGUNTA:¿Su esposa se encontraba desnuda? RESPUESTA: “Si estaba desnuda, yo le dije a los vecinos que le tiraran una sabana para que no la vieran”. PREGUNTA: ¿Aparte de las bebidas alcohólicas que usted mencionó que era cervezas que otro tipo de bebidas alcohólicas te tomaste? RESPUESTA:”Una botella de anís”. PREGUNTA: ¿Cuándo moviste el cuerpo de tu esposa te impregnaste la ropa de sangre? RESPUESTA: “Si más que todo las manos cuando la movi y en la parte izquierda de mi cuerpo”. PREGUNTA:¿ En qué parte del cuerpo te llenaste de sangre? RESPUESTA: “En la parte izquierda de mi cuerpo y en las manos”. PREGUNTA: ¿Desde el trayecto que saliste de tu casa hasta que llegaste a donde tu papá había sangre? RESPUESTA: “No sabría decirle porque yo salí corriendo”. PREGUNTA:¿Conoces el sitio donde tu amigo tuvo el accidente en la moto? RESPUESTA: “Si conozco el sitio, el me dijo que se había caído y le dije que me iba a pagar el faro”. PREGUNTA: ¿En el momento en que ocurre esa situación tu permitiste que se volviera a llevar la moto? RESPUESTA: “Recuerdo que fue Engelbert que me dijo que le guardara la moto”. PREGUNTA:¿Engelberth conoce a tú señora? RESPUESTA: “Si la conoce”. PREGUNTA: ¿Recuerda usted si Engelberth salió a llevar la moto con otra persona a llevar la moto? RESPUESTA: “No recuerdo si andaba con otra personas”. PREGUNTA:¿Puede recordar todas las personas que estaban contigo en el momento que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? RESPUESTA:”Estaba Engelberth, Roy, los demás los conozco es de vista, conozco a otro que le dicen Yey, que pasó por ahí y me quedé con la cara de él porque la semana pasada los pararon unas personas del Consejo Comunal”. PREGUNTA: ¿Qué persona de confianza conoce a tu señora? RESPUESTA: “Engelberth y Roy que han sido las personas que han compartido en la casa”. PREGUNTA:¿El teléfono que tu tienes es de que persona? RESPUESTA:”Ese teléfono es del padre de mi señora, ya que mi teléfono se había dañado”. Cesaron las preguntas.

Por su parte las Defensoras Privadas, ciudadanas DRAS. A.V.M.P. y J.L.G.M., expusieron:"Buenas tardes, después de haber escuchado a la vindicta pública así como la declaración del imputado esta defensa se acoge a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, pero voy a solicitar varias cuestiones ya que se evidencia del acta policial hecha por el Cuerpo de Investigaciones del CICPC, donde establece que el cuerpo tiene varias heridas por varias partes del cuerpo y se presume que esas heridas no pudieron ser hechas por una sola persona ya que mi representado no creo que lo pudo haber hecho el solo por cuanto si el hubiese sido no da parte a la policía a los vecinos sin decir nada, vista la declaración del imputado nos deja entrever situaciones que van en contradicción a los hechos señalados por el Ministerio Público, razón por la cual contraviene los presuntos hechos narrados y por cuanto de su declaración se desprende situaciones adversas al procedimiento realizado por el cuerpo policial no da a entender situaciones totalmente distintas, hay presunción de que personas ajenas al procedimiento como tal hicieron acto de presencia a la vivienda donde vive actualmente con su pareja por la relación de los hechos por las evidencias presentadas tanto en el interior como en el exterior del inmueble se evidencia que las personas que ingresaron en la vivienda realmente tuvieron que ser personas de confianza tanto de la occisa como del hoy imputado, solicito a este Tribunal que una vez seguido por el procedimiento ordinario se logré realizar a la mayor prontitud un reconocimiento técnico para recabar evidencias de interés criminalístico que pudieran determinar la relación de los hechos, experticia legal dactiloscópica, recabar información a través de actas de entrevistas de personas adyacentes al inmueble, experticia de muestra de orina y de sangre, tanto de la hoy occisa y del imputado, experticia de comparación hematológica e inspecciones con precisión y fijación fotográfica verificación que si aparte de las heridas que se evidencian del cuerpo sin vida de la ciudadana se evidencia síntomas de violación, pruebas de espermatología y en fin todo lo que nos pudiera llevar al esclarecimiento del caso, visto las heridas presentadas en el cuerpo sin vida que en su totalidad arroja 34 en diferentes partes del cuerpo en diferentes longitudes, igualmente que los hematomas que se coincidieron en el hombro derecho es sinónimo de preocupación por la posición del cuerpo sin vida nos da a entender que no solo una persona pudo haber cometido tal hecho, a nuestro conocimiento por todo lo antes visto, nos da a entender que fue más de una persona, es por tal motivo que sería profundizar las actas de entrevistas de esas dos personas que compartieron con J.E.D., cuyo nombres son conocidos como ROY y ENGELBERTH a los fines de ser llamados a declarar y tomar sus actas de entrevistas, igualmente con el ciudadano Robin, por todo lo antes expuesto y que el imputado en ningún momento se ha negado a coadyuvar con la investigación sus familiares mas cercanos conviven en el mismo lugar conocido como el C.T. a dos dos cuadras donde sucedió el suceso, por lo tanto no podríamos determinar que exista un peligro de fuga ni tampoco de obstaculización como lo contemplan los artículos 251, 252 y que no hay un elemento de convicción que determine fehacientemente que el imputado o coautor del delito que señala el Ministerio Público como homicidio intencional calificado, solicito a este honorable Tribunal se le conceda una medida cautelar sustitutiva de las que contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y si en su defecto el Tribunal es del criterio de decretar la medida de privación judicial de libertad se mantenga el lugar de reclusión en el cual se encuentra el imputado conocido como la región cinco de la Policía del Estado Miranda a los efectos propios de esclarecer los hechos que nos ocupan y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (21-01-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.E.D.M., participó en la comisión del hecho delictuoso ya mencionado. Entre estos elementos cursantes en autos se encuentran: el acta policial suscrita por el Detective ARIÑO YOHNNY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cartanal, Municipio Independencia, donde deja constancia que el día 21 de Enero del año en curso, siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, recibe llamada telefónica de la Central de Transmisiones de su comando donde se le informa que en dicha Comisaría se había recibido llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, que en la Urbanización C.T., Etapa Nº 01, Cartanal, había una mujer muerta dentro de una vivienda, motivo por el cual una comisión policial se trasladó hasta el referido sector y al llegar al sitio los vecinos le señalan a la comisión la casa donde se encontraba el cadáver, y al apersonarse a la casa en cuestión observan a un ciudadano sentado en el porche con su vestimenta impregnadas de una sustancia hemática de color pardo rojizo, presunta sangre, informando este sujeto que había asesinado a su pareja y que la misma se encontraba en el interior de la vivienda; el Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas como son una franela de color negro, un pantalón tipo bermudas de color beige, un par de zapatos deportivos y ropa interior, todas impregnadas de presunta sangre; la inspección técnica efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano J.E.D.M., quien fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo presenta en este Tribunal de Control por encontrarse de guardia. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Sobre el delito de homicidio calificado ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 10-08-2006, expediente Nº 06-0141, Sent. Nº 405, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal. De igual manera, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con el homicidio calificado con alevosía, lo siguiente: “…Configura un delito autónomo, cuyas circunstancias especificas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal…”. (Sentencia Nº 990 del 18 de julio de 2000 con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.S.).

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.E.D.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.M.C.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La defensa solicitó que le fuera otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, además pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ya que era el cónyuge de la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.E.D.M., titular de la cédula de identidad nº V-10.808.842, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.M.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capial Yare, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.A.M.A..

EL SECRETARIO,

ABG. N.G.

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