Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006

197º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2002-001316

JUEZ PRESIDENTE: ABG. P.F.D.G.

SECRETARIA: ABG. L.G.P.

IMPUTADO: J.L.C., Cédula de Identidad Nº 9.854.067; Estado Civil: Soltero. Fecha de Nacimiento: 14-11-70; de 35 años de edad, Hijo de: B.C. y L.R.D.: P.N. calle 15 entre 1 y 2 casa Nº 1-49 Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PRIVADO: ABG. P.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAIGUANI MAYO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 6 actuando como Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Jaiguani Mayo en el debate oral y público, aperturado en fecha 14 de Junio de 2006 y concluido el día 06 de Julio del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: J.L.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los cuales fueron expuestos así:

(…) “El día 11-08-2002, en horas de la madrugada, irrumpen en la casa de habitación de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de M.M.P., ubicada en la calle 1 con carrera 2, casa sin numero, sector prados del norte, el Cuji Parroquia el Cuji, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte someten a la hoy occisa, a su concubino Santaela Partidas C.J., a su hija G.M.L.M., al concubino de esta D.J.B.D., a B.A. y Enyelber Alejandro. Los sujetos sometieron y agarraron a la hoy occisa y se la llevaron al frente de la casa exigiéndole que le entregara el dinero y cosas de valor, luego le disparan en la cabeza con el arma de fuego para dejarla moribunda y se llevan un equipo de sonido marca sony y dos cadenas de oro. Pero los sujetos fueron conocidos por la ciudadana G.M.L.M., como Tinito y Johan” (…)

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: Declaración de los Expertos quienes practicaron el Protocolo de Autopsia. De los funcionarios Actuantes: S.M., R.H., Peraza Robert, Suárez Wuilmer, Gudiño José, quienes practican la aprehensión del imputado. Testimoniales de la Victima: G.M.L.M., de los ciudadanos: Santaela Partidas C.J., Briceño Díaz D.J., Legon S.K.P., P.A.E.D., O.V.J.. DOCUMENTALES para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura Acta Policial de aprehensión Infraganti, Inspección Ocular Nº 1390, Inspección Ocular Nº 1391 realizada al sitio donde sucedieron los hechos, Orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-002952, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos robados y recuperados; Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehiculo Automotor utilizado por el imputado para llegar y retirarse del sitio donde sucedieron los hechos, el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de (Occisa M.M.P.) ; el prontuario policial del imputado; Oficio Nº 362-02 de fecha 19-08-02.

Por otra parte, la defensa privada, ejercida por el Dr. P.T., en representación del acusado J.L.C., rechazo la acusación fiscal, alegando que el acusado, era inocente de lo que se le acusaba, que fue víctima de una serie de irregularidades, que durante el juicio demostraría la inocencia de su defendido, concluyendo su intervención oral, solicitando que una vez concluido el juicio se decrete Sentencia absolutoria para su defendido.

Seguidamente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, de sus derechos constitucionales previstos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la Audiencia Preliminar había sido impuesto de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la cual no hizo uso, este manifestó su voluntad de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

Abierta la recepción de pruebas en el Juicio, declararon los testigos: Funcionario H.R.R., Funcionario R.F.P.F., Funcionario M.G.S.P., Funcionario J.A.G.F., Funcionario W.J.S., J.J.O.V., I.d.C.O.V., quienes declararon en los siguientes términos:

El funcionario H.R.R.T. expuso:

(…)Soy inspector jefe subdelegación San Juan, llegamos a la urbanización Yucatán se toco la puerta se detuvo a un ciudadano se incautó un equipo de sonido y unas prendas, se hizo un allanamiento… para ese entonces no recuerdo si era el jefe de la comisiòn, se incautó un equipo de sonido y una cadena… El fiscal solicita se le exhiba al funcionario el acta de allanamiento y le fue mostrada al funcionario y este manifiesta que reconoce el contenido y firma Nº 1 de la misma, el motivo de esa visita domiciliaria era porque se llevaba unas investigaciones y se dijo que una persona que se encontraba en esa residencia había cometido un hecho delictivo como el que dio muerte a su mama, unos días antes. El funcionario reconoce el contenido y firma del acta de fecha 23-08-02 (folio 38 y siguientes), hicimos el allanamiento en la sábila- Yucatán, llegamos a la residencia y salió el ciudadano de apellido carrasco se hizo la revisión de la vivienda y se incauta una serie de objetos… la orden de allanamiento iba dirigida a la vivienda en la urbanización la sábila, en la residencia que aparece en la orden de allanamiento ahì se encontraban presuntamente el ciudadano y unas evidencias, no se ubicó en ese allanamiento nada de evidencias, posteriormente nos trasladamos a la urbanización Yucatán, nos dijeron que Tinito vivía era en Yucatán cuando llegamos a esa residencia el ciudadano estaba presente y nos autorizó para revisar la residencia, no llevamos orden de allanamiento para Yucatán, se investigaba robo y homicidio y allí se encontraba prendas y cosas de la víctima no tenía certeza que esas prendas fueran de la víctima(...)

El también funcionario R.F.P.F. manifestó:

(…), que recuerde fuimos a una casa en Yucatán estaba un señor nos abrió la puerta estaba una ciudadana, nos llevamos unas prendas y un equipo de sonido y detuvimos al señor… fuimos en apoyo de la comisiòn por un homicidio, fuimos a buscar al imputado y unas prendas, encontramos una cadena y un equipo de sonido y otras cosas que no recuerdo, detuvimos al ciudadano que vivía en la casa detenido… no recuerdo si la comisiòn tenía orden de allanamiento, era ubicada en Yucatán, antes de ir a Yucatán fuimos a la sábila, en Yucatán encontramos unas prendas y un equipo de sonido, creo que en el homicidio hubo un robo unas prendas, se llevan porque en el expediente había las características de las prendas, no se el destino de esas prendas ni se a quien se la entregaron… buscábamos al ciudadano que encontramos en la segunda vivienda porque estaba señalado en el expediente(...)

Por su parte el funcionario M.G.S.P. expone:

(…) Actualmente soy superior adscrito a Chivacoa Estado Yaracuy, recuerdo que estábamos trabajando un homicidio hicimos investigaciones, ubicamos en la casa al señor, era su casa... nos trasladamos porque se investigaba el homicidio de una señora, no recuerdo su nombre, nos trasladamos a Yucatán, practicamos un allanamiento y encontramos un equipo de sonido, prendas y unas balas, incautamos los objetos porque guardaban relación con el caso de homicidio, teníamos características particulares de los objetos, esos son los objetos que recuerdo que incautamos, eso fue en el año 2002… fue diferente la comisiòn que trabajó la investigación, inicialmente no trabaje el caso, serví de apoyo al allanamiento, el allanamiento fue en Yucatán, si había orden de allanamiento para esa casa, fuimos a la sábila primero ubicando a la persona en la sábila no se efectuó registro, el registro lo hicimos en Yucatán, en Yucatán nos abrieron la puerta el señor y acepto para registrar la vivienda, buscábamos una evidencias equipo de sonido y prendas, eso es lo que recuerdo las encontramos y nos las llevamos, no estoy seguro de que fueran de la víctima, nos llevamos detenido al ciudadano porque tenía relación con el caso, las cosas incautadas eran del señor, no se a quien se las entregaron(…)

El funcionario J.A.G.F. manifestó:

(…)Detective actualmente adscrito a la delegación de Yaritagua, estábamos trabajando un homicidio fuimos a la sábila y un familiar nos llevó a Yucatán allá tocamos la puerta y el señor nos abrió nos dejo entrar incautamos un equipo de sonido y unas prendas… estábamos varios ciudadanos, se averiguaba un homicidio, conseguimos en el procedimiento un equipo de sonido y unas prendas, porque guardaban relación con el caso se señalaban en la investigación los incautamos en una vivienda de la urbanización Yucatán, no recuerdo haber incautado otros objetos, detuvimos en el procedimiento a una persona, la aprehendimos porque era el imputado que estaba allí aparecía mencionado en el caso... no recuerdo si era investigador del caso, no recuerdo si participe desde el inicio, nos fuimos a Yucatán porque en la primera vivienda nos dijeron que en Yucatán estaba el imputado, buscábamos al ciudadano porque estaba mencionado, no recuerdo si practicamos registro de la vivienda, en Yucatán nos permitieron el acceso, no recuerdo quien la abrió, la persona no se opuso al ingreso de la vivienda, buscábamos evidencias que guardan relación con el caso, no recuerdo cuales evidencias(... )

El funcionario W.J.S. bajo juramento manifiesta:

(…) Soy agente de investigación III actualmente adscrito a la brigada contra las personas sub delegación San Juan, se hizo una investigación se hizo un allanamiento en la urbanización Yucatán se incautaron unas prendas y un equipo de sonido… tuve participación en la investigación porque integraba la brigada, se fue a buscar a una persona en esa urbanización no recuerdo si la persona investigada aparecía mencionada en la investigación, se incautó unas prendas y un equipo de sonido, no recuerdo si lo incautado formaba parte de la investigación, se trasladó al despacho una persona, era un caballero, se estaba procesando la investigación… no recuerdo si formaba parte del inicio de la investigación, no recuerdo si el traslado y registro de la vivienda surgió de la investigación, fuimos a la sábila y Yucatán, no recuerdo si había orden de allanamiento, no recuerdo si en la sábila se incautó algo, en Yucatán llegamos a la vivienda, era hombre y permite registrar la vivienda sin problema, le notificamos de lo que buscábamos, buscábamos a la persona y se localizó un equipo de sonido y prendas, trasladamos al despacho al ciudadano no iba detenido, lo trasladamos para verificar los hechos, en un departamento se quedan los objetos incautados, no tengo conocimiento que estos bienes hayan sido entregados a alguna persona(…)

El testigo J.J.O.V. bajo juramento expuso:

(…) A mi casa llego un allanamiento buscando a mi cuñado J.C. yo era menor tumbaron la puerta de la casa me golpearon y me hicieron que los llevaran a donde mi cuñado… los funcionarios llegaron a las 6:00 a.m., eso fue en la urbanización la sábila, le mostraron el allanamiento a mi mamá y la golpearon ellos llegaron a buscar a mi cuñado y los lleve a la urbanización Yucatán, eso queda como a 15 minutos de mi casa, a mi me dejaron dentro de un jeep me pisaron, no vi nada, actuaron con pata e cabra para llegar a la casa que es mi hermana, andaban como 60 funcionarios eran como tres carros… eso fue el 20-08-02, los funcionarios llegaron a mi casa tumbando la puerta con fales golpearon a mi mamá y mi papá me llevaron en ropa interior, eran muchos funcionarios, me llevaron esposado tuve esposado desde las 6:00 a.m. a las 6:00 p.m., me preguntaban por J.C., yo indico la residencia de Yucatán, yo les dije cual era la casa pero me dejaron en el jeep boca abajo, de Yucatán me llevan a San Juan, me golpeaban no sabía nada de lo que estaba pasando, los lleve hasta allá porque tenía nervios (…)

La testigo I.d.C.O.V. declaro:

(…) Reconoce el documento consignado…esos objetos se lo llevaron los funcionarios de la urbanización Yucatán, sin orden yo les mostré las facturas y se lo llevaron, me entregaron en la fiscalía el aparato de sonido, se llevaron unas prendas las cuales las solicité a la fiscalía y no me las han entregado… me entregaron solo el equipo de sonido no se los motivos, lleve la factura del equipo y de los relojes, yo hice dos solicitudes, en la primera solicite el equipo de sonido y en la segunda las prendas, el equipo de sonido me lo entregaron en el estacionamiento la concordia… yo solicite los relojes hace como 2 años no me han dado respuesta, se los llevaron de mi casa porque y que eran elementos probatorios les mostré las factura y con todo y eso se lo llevaron(…)

Finalmente las documentales debidamente ofrecidas y admitidas en su oportunidad fueron incorporadas previa su lectura por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP. Las partes presentaron conclusiones, haciéndolo en primer orden la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso:

(…)Una vez escuchado a los funcionarios actuantes los cuales realizaron dos allanamientos, siendo que el segundo de ellos lo hicieron sin orden de allanamiento y detuvieron al ciudadano hoy acusado 13 días después de los hechos, siendo que con los elementos aportados por el Ministerio Público esta demostrado la muerte de una ciudadana, no obstante le corresponde al Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos que infrinjan la norma jurídica y escuchados los testigos presentados como elementos probatorios en el presente juicio, actuando como parte de buena fe, solicito sentencia absolutoria por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano, no hay elementos para probar la participación del acusado en los hechos cometidos(…)

Por su parte la defensa lo hizo en los siguientes términos:

(…) La Defensa comparte la solicitud del Ministerio Público que en un momento determinado por carencia probatoria solicita absolutoria, no hubo testimoniales, no se probo los hechos, aquí lo que se hizo fue cerrar un caso policialmente y tener a alguien detenido, por lo que solicito se le otorgue la libertad plena a mi defendido, el único elemento que involucraba a mi defendido era el supuesto hallazgo en un allanamiento ilegal de los objetos que en principio suponían eran los hurtados a la víctima, siendo que se demostró en juicio que los mismos eran propiedad de la esposa del acusado, y en virtud de ello le fueron devueltos por el Ministerio Público, por lo que no existe insuficiencia probatoria, simplemente no hay ningún elemento que incrimine al acusado en los hechos, en razón de lo cual me adhiero a la solicitud fiscal y pido libertad inmediata para mi defendido. (…)

Acto seguido el imputado en la oportunidad legal manifiesta: “Se hizo Justicia”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Homicidio, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, tal convencimiento surge del análisis y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciados por el Tribunal, según el método de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual hace se hace en los siguientes términos:

En el transcurso del juicio se incorporo el protocolo de autopsia de fecha 21 de agosto de 2002, suscrito por el Dr. B.I.M., realizado al cadáver de una persona identificada como M.M., de 41 años de edad, en el cual se lee: “ hay orificio por entrada de proyectil a nivel región fronta temporal izquierdo. Toma dirección a al derecha y se abotona en región temporal derecha de donde se extrae. Se aprecian fracturas en sitios de entrada y salida del proyectil…ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE: herida craneoencefálico grave por arma de fuego…”

Así mismo fue incorporada documental de fecha 19 de Agosto de 2002, suscrita por la Jefe de la División Cementerios Municipales, en la cual consta “…acta de enterramiento y certificado de defunción de: M.M.P., al respecto le informo que el mismo se encuentra registrado en esta dependencia con el número de Acta de Enterramiento: 1633 y Certificado de defunción: 1712, perteneciente a la Jefatura Civil Parroquia Catedral…”

Documentos que al ser analizados en su conjunto con la secuencia fotográfica que corre inserta a los folios 43 al 45 del asunto igualmente ofrecida como prueba en el presente juicio, resultan suficientes elementos probatorios, a los fines de dar por demostrado y legalmente probado el hecho de que efectivamente se produjo en forma violenta por la acción de un disparo que ocasiono herida en la cabeza a una persona del sexo femenino, que al ser identificada resulto ser M.M.P., y cuya causa de muerte lo produjo una herida craneoencefálica grave por arma de fuego.

Convencimiento al que llega esta juzgadora, pese a no haber sido ratificada en juicio las documentales por quienes la suscriben, pues aplicando las máximas de experiencia, se concluye que el Médico Forense es un profesional con sobrados conocimientos científicos en Medicina Forense, lo cual le ha permitido desarrollar una experiencia a lo largo de su trayectoria, la cual aporta a favor del proceso penal y el cual queda plasmado en un informe escrito, que al no ser tachado de falso mantiene un valor probatorio pues incide en el convencimiento de esta juzgadora por considerar que de su contenido emana información veraz indispensable e inequívoca para determinar el tipo de lesión y las causas que originaron la muerte, no dejando duda alguna, en casos como el que nos ocupa, que el medio utilizado fue un arma de fuego, convicción que se reafirma cuando la documental se adminicula a la secuencia fotográfica que le fue expuesta a esta juzgadora en el transcurso del juicio oral y público por el Ministerio Público, y que consta en las actas como parte del asunto, en el cual se visualiza a la víctima. Concluyendo que efectivamente las características descritas en dicho protocolo son coincidentes con las imágenes fijadas en las fotografías, aunado a la certificación de quien siendo un funcionario público sin interés alguno en este asunto, como lo es la Jefe de la División de Cementerio Municipales, quien acredita en certificación expresa que efectivamente en esa entidad pública, consta el acta de enterramiento Nro.1633 y Certificado de defunción: 1712, perteneciente a la Jefatura Civil Parroquia Catedral de la ciudadana MEIBOL P.M., documental que tampoco fue tachada de falsa ni impugnada por ninguna de las partes quienes tuvieron estas documentales a la vista y oyeron cuando fueron expresamente leídas por la Secretaria y ordenada su incorporación a las actas para ser valoradas a la definitiva.

Por lo que de conformidad con el método de la sana critica y la libre valoración de la prueba, se considera suficientes elementos probatorios para establecer que efectivamente existía una persona cuya identificación corresponde al nombre de Meibol P.M. y la cual falleció a causa de una herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la región temporal derecha, que le produjo la muerte y cuyo cadáver fue enterrado en el cementerio de la Parroquia Catedral, lo cual es suficiente para establecer que efectivamente se cometió un hecho punible tipificado como homicidio intencional de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 460 del Código Penal y así se decide.

Ahora bien establecida la existencia material de lo hechos a enjuiciar, corresponde al Tribunal precisar si existe relación de causalidad suficiente, entre los hechos probados en el debate y la conducta desplegada por el acusado, a los fines de concluir, si quedo demostrado en el juicio oral y publico, que la comisión de los hechos calificados como Homicidio intencional, le puede ser atribuida y en consecuencia declarársele culpable y penalmente responsable al acusado J.L.C..

A tales fines, el Tribunal entra a valorar, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos probatorios objeto del juicio, tanto documentales como testifícales, ofrecidas por las partes, los cuales fueron objeto del contradictorio durante el Juicio y, se hace en los siguientes términos:

Las declaraciones de los funcionarios H.R.R.T., R.F.P.F., M.G.S.P., J.A.G.F. y W.J.S. adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron contestes al señalar al tribunal, que actuaban en la investigación de un homicidio, que en el proceso del esclarecimiento de los hechos se trasladaron a Yucatán, que practicaron varios allanamientos, y coincidieron todos en señalar que en una de las casas visitadas, se encontraba el hoy acusado, que el mismo permitió el acceso de los funcionarios al interior de la vivienda y consintió en la revisión del inmueble, que una vez en el interior optaron por decomisar algunos objetos como un equipo de sonido y unas prendas, que los objetos se los llevaron porque guardaban ciertas coincidencias con objetos que le habían sido robadas a la víctima, que se llevaron al acusado detenido por averiguaciones.

Observa esta sentenciadora que del análisis de las anteriores declaraciones, ninguno de los funcionarios expuso con certeza, ni pudieron asegurar al tribunal que el acusado de autos fuera efectivamente la persona que acciono el arma o participara en el hecho que concluyo con la muerte de la víctima, así mismo no aportaron ningún elemento de convicción que permitiera establecer una conexidad entre el acusado y los hechos punibles que se le imputaban, pues toda la investigación y aprehensión del acusado tuvo como premisa la incautación de bienes supuestamente propiedad de la víctima, y por ende presumiblemente provenientes de delito, sin embargo tal premisa estuvo sostenida sobre sospechas, y débiles argumentos que concluyeron siendo absolutamente enervados con la declaración de la testigo: C.O.V. quien manifestó reconocer como suyo un documento en el cual consta la solicitud que interpusiera por ante la Fiscalía novena del Ministerio Público, solicitando se le devolvieran objetos de su propiedad, específicamente un equipo de sonido, así mismo agrego en su declaración que esos objetos se lo llevaron los funcionarios de la urbanización Yucatán, pese a que ella les mostró las facturas que posteriormente en la fiscalía le devolvieron el aparato de sonido, pero que se encontraba pendiente la devolución de unas prendas que se llevaron y las cuales igualmente solicito le fueran devueltas desde hace mas de dos años, que a tales fines consigno en la Fiscalía tanto las facturas del equipo de sonido como de las prendas, que al momento de llevarse los objetos los funcionarios le dijeron que eran elementos probatorios, pero que ella insistió en que eran de su propiedad, que los bienes se los llevaron de su casa porque y aún mostrándoles las factura se los llevaron.

El tribunal necesariamente adminicula las citadas testimoniales tanto de los funcionarios como la de la ciudadana C.O. a las documentales que corren al folio 701 y 702 las cuales fueron exhibidas en la Sala de Juicio, expuestas a la vista de las partes y reconocida por la testigo, no tachadas de falsas por el Ministerio Público, quien reconoció que la primera de las documentales era la copia de un oficio signado con el Nro. LAR-9-2037, de fecha 22 de Diciembre de 2002 suscrita por el Dr. P.J.R.V., fiscal Noveno del Ministerio Público, que para ese entonces llevaba la investigación del presente asunto, y en el cual se ordenaba entregar a la solicitante un aparato de sonido cuyas características se evidencian en el propio texto de la ya descrita comunicación, eb tanto la segunda documental está referida a una copia de la solicitud suscrita por la testigo, dirigida al Ministerio Público, debidamente sellada como recibida en fecha 4 de Noviembre de 2003,y de cuyo contenido se evidencia la solicitud de la devolución de varias prendas, por lo que tal dicho resulta totalmente favorable al acusado, pues en sala quedo establecido que la testigo era y es la concubina del acusado, por lo que es lógico que tales bienes se encontraran en la vivienda donde este compartía con su grupo familiar y donde fue aprehendido por los funcionarios, previa revisión del inmueble.

Por otra parte el tribunal desestima el dicho del testigo J.J.O.V. , pues de su contenido no surge ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado, ni tampoco elemento alguno que aporte al esclarecimiento de los hechos, pues su testimonio se limita a señalar como fue objeto de presuntos atropellos por los funcionarios aprehensores en la oportunidad en que solicitaran que este los llevara hasta la residencia del acusado. Hechos que no son objeto de enjuiciamiento en este proceso y así se establece.

Por lo que al no ser traídas a juicio ningún otro tipo de prueba testimonial o documental por parte del Ministerio Público, tal como el propio Fiscal lo aceptara en audiencia, resulta absolutamente imposible por insuficiencia probatoria establecer una relación de causalidad entre lo probado en el transcurso del juicio oral y público como imputable al acusado y los hechos que produjeron la muerte de la víctima Meibol P.M., por lo que al no quedar demostrada tal relación, la presente sentencia necesariamente debe ser ABSOLUTORIA y declarar inocente de los hechos que por homicidio intencional, le fueran incriminados al acusado J.L.C., a quien le asiste el derecho constitucional a presumírsele inocente hasta tanto se destruyera tal presunción con prueba fehaciente, lo cual no fue posible en este juicio, siendo así que la presente SENTENCIA dictada por el tribunal lo absuelve y ordena su libertad inmediata, así como el cese de cualquier medida cautelar que en ocasión del presente juicio le hubiese sido dictada a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado, J.L.C. cédula de identidad Nro. 9.854.067 y plenamente identificado en esta decisión, del delito de Homicidio Intencional, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículos 460 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer su participación en los hechos que dieron lugar a la muerte de quien en vida se llamara MEIBOL P.M., tal como lo advirtiera en la propia audiencia el Ministerio Público, quien solicito Sentencia Absolutoria para el acusado en el transcurso de las conclusiones.

Sentencia que se dicta a tenor de lo previsto en los artículos 361,362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se ordena libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado, y así se decreta.

La presente sentencia se publicó en el día de hoy, diecinueve de Julio de 2006 habiéndose leído la Dispositiva en audiencia el día seis (6) de Julio del presente año, quedando debidamente notificadas todas las partes a los fines legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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