Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApertura A Juicio

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes 01 de Febrero de 2011, siendo las 10:30 a. m., día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa Penal Nº SP21-P-2010-001485, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. R.Z., en contra de J.L.M.J.d. nacionalidad venezolano, natural del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.394.620, nacido en fecha 20/09/1988, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SOLVERYG DEL C.A.M.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.L.M.J., quien expuso: ciudadano Juez revoco al Defensor Público Abg. J.C.H. y nombró TORREALBA MONTES N.R., titular de la cedula de identidad N° V- 10.137.252, titular del INPREABOGADO N° 106.295, domicilio procesal en Sector Cátedra, carrera dos, entre calles 2 y 3 N° 3 – 23 Centro Profesional LauCenter, local N° 06, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-948.21.77 y 0276-342.51.94, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado TORREALBA MONTES N.R.: “Acepto el nombramiento que me hiciere mis defendido de autos y juró cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado”.

Presentes: El Juez Abg. E.J.P.H., la Secretaria, Abogada D.O.M., la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. A.T., la representación de la defensa privada Abg. TORREALBA MONTES N.R., el Imputado J.L.M.J. y los representantes de las víctimas AGUILERA MANEIRO YOUBEN ANTONIO y AGUILERA MANEIRO A.M..

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público.

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abogada A.T., quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado J.L.M.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SOLVERYG DEL C.A.M., explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, TORREALBA MONTES N.R. quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de irse a Juicio, asimismo, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.L.M.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.L.M.J.d. nacionalidad venezolano, natural del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.394.620, nacido en fecha 20/09/1988, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SOLVERYG DEL C.A.M., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado J.L.M.J., de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. TORREALBA MONTES N.R., quien expuso: “Solicito se decrete la apertura a juicio oral y público; y me adhiero a la comunidad de la prueba. Asimismo solicito Copia Certificada de la presente decisión y de la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima, quien expuso: “Ciudadano, recuerde que el ciudadano es un homicida, un agresor, y por lo cual deberían tratarlo, no beberían tener consideración de una persona que fue capaz de destrozar la vida de una persona con sus propias manos, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público indicó: “No tengo nada que agregar, es todo”.

En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, el cual se agrega a la causa en esta misma fecha, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.L.M.J.d. nacionalidad venezolano, natural del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.394.620, nacido en fecha 20/09/1988, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SOLVERYG DEL C.A.M..

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la médico patólogo forense, A.C.R.B., adscrita al Instituto de Patología Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deberá ratificar el Contenido y Firma reflejados en el protocolo de autopsia N° 571-10, de fecha 16/06/2010 practicado a la ciudadana SOLVERYG DEL C.A.M.; 2.- Declaración del experto PATRICUIA HERRERA, adscrita a al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 3627 de fecha 29/07/2010; 3.- Declaración de los expertos J.S. y W.M., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira, quienes deberán quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en Experticia de Extracción de Contenido N° 025 de fecha 02/08/2010, de la siguiente dirección solveyg_69@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana SOLVERYG DEL C.A.M.; 4.- Declaración de experto W.M., adscritos al área de delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira, quien deberá quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en informe de Experticia de Extracción de Contenido, de fecha 10/08/2010; 5.- Declaración del experto W.R.M., adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira, quien deberá quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en informe de Experticia de Extracción de Contenido N° 031 de fecha 13/08/2010; 6.- Declaración del experto del experto T. S. U., en Criminología VIVAS T. J.D., adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira, quien deberá quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en informe de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3988, de fecha 25/08/2010; 7.- Declaración del experto HERRERA D. P.A., adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira, quien deberá quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en informe de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3990, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3991 de fecha 25/08/2010; 8.- Declaración del experto MORA MIYERLANMDY, adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en informe de RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-134-LCT-3989 de fecha 30/08/2010; 9.- Declaración del experto HERRERA DE PATRICIA adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en informe de RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-1344- CT-3992 de fecha 30/08/2010 y EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 4052 de fecha 01/09/2010; 10.- Declaración del experto VIVAS T. JOÉ, T. S. U. EN CRIMINALISTICA, adscrito al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal estado Táchira quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en informe de EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 4129 de fecha 02/09/2010.

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios AGUDELO EDIXON y ROBINSO MORA adscritos a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes deberán ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/08/2010; 2.- Declaración del ciudadano AGUILERA MANEIRO YOUBEN ANTONIO, quien en su condición de victima por ser hermano de la hoy occisa; 3.- Declaración de la ciudadana S.A.D.J. quien en su condición de victima por ser hija de la hoy occisa; 4.- Declaración del Detective AGUDELO EDIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá ratificar en Juicio el contenido y firma reflejados en las siguientes actas de investigación: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/07/2010, ACTAS INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/07/2010, ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/07/2010, ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/08/2010, ACTAS INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/08/2010; 5.- Declaración del ciudadano VELASQUEZ ANGULO J.A., en su condición de Testigo; 6.- Declaración del Funcionario detective F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá ratificar en Juicio el contenido y firma reflejados en ACTAS INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/08/2010; 7.- Declaración del ciudadano OLIVERA M.F.R., en su condición de testigo; 8.- Declaración del la ciudadana D.S., en su condición de testigo; 9.- Declaración del ciudadano F.C.N.N., en su condición de testigo; 10.- Declaración del ciudadano J.J.M.D., n su condición de testigo.

DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 572-10, de fecha 16-06-2010, practicado a la ciudadana AGUILERA MANEIRO SOLVEYG DEL CARMEN. Necesario para establecer la causa de la muerte de AGUILERA MANEIRO SOLVEYG DEL CARMEN y útil para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 3627 de fecha 29/07/2010. Útil puesto que nos permite demostrar con certeza que víctima y victimario se encontraban juntos en la ciudad de San Cristóbal el día 15 de Junio de 2010 y se hospedaron en el Hotel Las Cabañas; de igual manera nos da cuenta de la hora de su ingreso y de salida; 3.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO No. 025 de fecha 2-08-2010. Útil porque a través del cual se evidencia el plan orquestado por el imputado, quien creó la cuenta de correo luiscontreras44@hotmail.com para hacerse pasar por un sujeto de nombre L.C. y de esta manera engañar a su víctima, haciéndole creer que la estaba contratando como abogada, todo con la finalidad de que ella se trasladara hasta la ciudad de La Grita donde supuestamente L.C. poseía una hacienda denominada La Napolitana. Además, le hace creer que fue J.M. quien la recomendó con L.C. y la exhorta que se contacte con él para que la conduzca hasta la ciudad de San Cristóbal, así urde su plan y alcanza su objetivo, que SOLVEIG le pida que la acompañe hasta este Estado, razón por la que lo busca en Maracaibo para luego dirigirse hasta esta ciudad donde J.M. le da muerte. Necesario para demostrar que el actuar de J.M. fue alevoso; 4.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 10/08/2010. Útil para demostrar la alevosía en la conducta de J.M., puesto que por medio de estas conversaciones se observa como el imputado tramó la muerte de SOLVEIG, haciéndole entender que todavía la amaba, pidiéndole que se vieran en un lugar donde pudiesen estar solos, prometiéndole que no la maltrataría de nuevo, y luego de lograr la reconciliación, maquiavélicamente creó una cuenta de correo electrónico con la dirección luiscontreras44©Hotmail.com, a la cual le dio como clave su misma cédula de identidad, 19394620, clave esta que, dicho se a de paso, también utilizaba para la cuenta de correo electrónico jorgemarquez_18©Hotmail.com, y por medio de la dirección luiscontreras44©Hotmail.com, es que contacta a SOLVEIG haciéndose pasar por un tal L.C., amigo de J.M. y para lograr que SOLVEIG viniese hasta La Grita y así alejarla de su casa de habitación y de su entorno familiar, laboral y amistoso, es que la contrata como abogada y le ofrece un caso que le iba a dejar supuestamente un beneficio económico considerable, tal fue su programación que le insiste en que le de la fecha exacta en la que ella iba a trasladarse hasta esa población y la induce para que contacte con J.M. con el fin de que éste la acompañara en su viaje; SOLVEIG, confiando en J.M., debido precisamente a esa supuesta reconciliación y a que fue quien la recomendó, decide aceptar esa oferta de trabajo y se pone de acuerdo con aquél, el día 15-06-2010 viaja en su vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, placas DCY11Y desde Valencia hasta Maracaibo, busca a J.M. y luego se dirigen hasta San Cristóbal; el día 15 de Junio de 2010 se hospedan en el Hotel Las Cabañas ubicado en la localidad de Táriba, ingresan a las 5:50 de la tarde hasta las 11:20 de la noche, salen del hotel y J.M. conduce el vehículo de SOLVEIG, dan un paseo por zonas aledañas y llegando a la calle 14 de Táriba con intersección a la autopista vía Panamericana, en la vía pública, JORGE se percata que SOLVEIG que iba sentada en el asiento del co piloto, estaba soñolienta y es en este preciso momento, aprovechando la total indefensión de su víctima, la soledad del lugar y la oscuridad de la noche, que toma el cable de la computadora portátil de SOLVEIG y la estrangula hasta causarle la muerte. De allí entonces que se demuestra que el operar de J.M. fue alevoso; 5.- DE EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO No. 031 de fecha 13 de Agosto de 2010, realizadas en las direcciones electrónicas: jorgemarquez_18©Hotmail.. Útil porque nos permite establecer la comunicación que mantuvieron el supuesto L.C. y la víctima, específicamente en uno de los correos de fecha 12 de Junio de 2010, SOLVEIG le manifiesta que ya se había puesto de acuerdo con Jorge, que viajaría el 15 de Junio y que se verían el 16 porque primero ella tenía que buscar a Jorge a Maracaibo porque él era el que sabía el camino hasta su casa. Del contenido de este mensaje se aprecia la programación que había hecho JORGE para atraer a SOLVEIG hasta esta ciudad, alejarla de su entorno familiar y así darle muerte y hurtar su vehículo y sus objetos personales, necesario para demostrar que su actuar fue intencional y alevoso; 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-3988, de fecha 25/08/2010. Útil para demostrar la comisión del delito de hurto simple y la responsabilidad penal del imputado; 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-3990, de fecha 25/08/2010,. Útil para demostrar la comisión del delito de hurto simple y la responsabilidad penal del imputado; 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-3991 de fecha 25 de agosto de 2010. Útil puesto que describe las características físicas de la computadora portátil propiedad de la víctima y que el imputado hurtó luego de darle muerte, para después dársela al ciudadano VELÁSQUEZ ANGULO J.A.. Necesario para demostrar la comisión del delito de hurto simple y la responsabilidad penal del imputado; 9.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-134-LCT-3989 de fecha 30 de Agosto de 2010Sub Delegación Táchira, practicado a: Un (01) Aparato emisor y receptor de sonidos comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR. Marca S.E., elaborado en material sintético, color NEGRO, modelo W010Í, se aprecia en su parte posterior una etiqueta auto adherible de color BLANCO, donde se lee lo siguiente: si 1201-1878, TYPE: AAD3062021-BV, FCC ID: PY7A3052021 IC: 4170B-A3052021,, S/N: CB5AOM1QW9, 35155802-824706-4"; desprovisto de su tarjeta SIM-CARD, con su respectiva batería, de la misma marca, color Negro serial" N° 1200-3243.1 920mah, S/N: 004534ISMENX". Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal .La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Útil porque describe las características físicas del teléfono celular propiedad de la víctima y que el imputado hurtó luego de darle muerte, para después entregárselo a la ciudadana D.S.. Necesario para demostrar la comisión del delito de hurto simple y la responsabilidad penal del imputado; 10.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-1344.CT-3992,. Útil que describe las características físicas de la computadora portátil propiedad de la víctima y que el imputado hurtó luego de darle muerte, para después dársela al ciudadano VELÁSQUEZ ANGULO J.A.. Necesaria para demostrar la comisión del delito de hurto simple y la responsabilidad penal del imputado; 11.- DECLARACIÓN EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO No 4052 de fecha 01/09/2010 Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos lee sea exhibido dicho informe en la audiencia respectiva; 12.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO No 4129. de fecha 02/09/2010, Útil porque en efecto el acoplamiento se produce entre la copia de la llave que consigna la hija de la víctima en el C.I.C.P.C con el volante que fue hallado en poder del imputado el día de su aprehensión. Necesario para demostrar que ese volante formaba parte del vehículo VOLKSWAGEN, modelo GOL, placas DCY11Y, propiedad de la interfecta y que hurtó el imputado luego de darle muerte y pertinente para probar la comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor y la culpabilidad del imputado; 13.- COPIA FOTOSTÁTICA del certificado de Origen No. AV-025961 emitido por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que consta que el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL, placas DCY11Y, clase automóvil, serial de carrocería 98WCCD5W38T008241, año 2007, es propiedad de la ciudadana AGUILERA MANEIRO SOLVEYG DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.834.435, domiciliada en edificio Los Himalaya, piso 3, apartamento 3-C, avenida La Ceiba, Valencia, Estado Carabobo, vehículo adquirido en la empresa mercantil denominada “MAS AUTOS EL VIÑEDO C.A.”. Necesario para demostrar la existencia del vehículo descrito, útil para probar que era propiedad de la víctima y pertinente para comprobar el delito de Hurto calificado de vehículo automotor y la culpabilidad del imputado; 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-08-2010. útil porque constituye el inicio de la presente investigación, necesaria porque ilustra al tribunal acerca del sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima, apreciándosele las lesiones que presenta microscópicamente; 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12/07/2010. Útil puesto que se obtienen los datos de identificación del imputado y de esta manera se individualiza la persona autora de los hechos abominables que nos ocupan; 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/07/2010. Útil para demostrar que el día 15 de Junio imputado y víctima estaban juntos en la ciudad de san Cristóbal; 17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/07/. Útil y necesaria para establecer, sin lugar a dudas que ciertamente víctima y victimario se encontraban juntos en la ciudad de San Cristóbal el día 15 de junio de 2010 y que después de dar muerte a SOLVEIG y para despistar a los hijos de ésta, durante los días 16 y 17 de Junio, J.M., fría y calculadoramente, utilizó el móvil de SOLVEIG signado con el número 0414-9484183 para enviar mensajes de texto a los hijos de la víctima haciéndose pasar por ésta; 18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09/08/2010 suscrita por el Detective AGUDELO EDIXON. Pertinente puesto que entrevista nuevamente a la ciudadana D.J.S.A., hija de la víctima, quien consigna un equipo electrónico marca HP, modelo LAPTO, serial CNF8047DXC, color negro, indicando que en el historial de Conversaciones de dicho equipo electrónico se encuentra guardado varias conversaciones que su progenitora hoy occisa sostuvo con el ciudadano J.M., a través de su dirección de correo electrónico, de igual manera refiere la mencionada ciudadana querer consignar seis folios útiles donde se reflejan mensajes de texto de entrada y salida los cuales fueron extraídos del teléfono celular de su hermana SOLVEYG A.S.A., el cual se encuentra asignado el abonado telefónico numero 0424-472.22.02, de la empresa de telefonía Movistar, donde los mensajes de entrada fueron provenientes de teléfono Móvil de su progenitora signado con el abonado telefónico numero 0414-948.41.83; útil ya que los mencionados mensajes de texto impresos en las seis folios útiles consignados, reflejan que los mismos fueron enviados los días 15 – 16 y 17 de Junio de los corrientes, lo que es notable que para las fechas 16 y 17, la victima del presente caso ya se encontraba sin vida, lo que indica que tales mensajes fueron enviados por el victimario; 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19-08-2010. útil porque nos lleva a demostrar que el imputado, luego de dar muerte a SOLVEIG, se apodera no solo de su vehículo, sino de sus objetos personales, entre esos de su celular, el cual utiliza para enviar mensajes de texto a los hijos de aquella y para comunicarse con D.S.; 20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Agosto de 2010, útil ya que nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, además de haberles narrado la forma brutal como le dio muerte a SOLVEIG al decirles que la asfixió con el cable de la propia computadora portátil de aquella, información que voluntariamente aporta el imputado en cuanto al sitio donde se encontraba el vehículo de la víctima y del equipo de computación marca HP. Necesario y pertinente para demostrar la comisión de los delitos endilgados al imputado y su consecuente responsabilidad penal; 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2010. Útil porque detalla las diligencias investigativas que desarrollan los funcionarios asignados al presente caso, quienes identifican y ubican a cada una de las personas a quienes el imputado les vende tanto las partes del vehículo propiedad de la occisa, así como su computador portátil. Constituye un elemento importante para demostrar la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTORMOTR Y HURTO SIMPLE, así como también la responsabilidad penal del imputado; 22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Agosto de 2010, útil porque a través de las indagaciones y conexiones hechas entre las innumerables pesquisas desarrolladas por el detective asignado al caso, se obtiene como corolario que las direcciones IP descritas, tienen un mismo origen, que resultó ser la dirección de habitación del imputado, con lo cual se confirma que fue J.M. quien envió los correos electrónicos a la hoy occisa, en los que la lleva a engaño, haciéndose pasar por un sujeto de nombre L.C., contratándola como abogada para que ella se trasladara hasta la ciudad de La grita, Estado Táchira y así alejarla de su entorno familiar, laboral y amistoso, de manera que le fuera más fácil darle muerte y hurtar su vehículo y pertenencias.

TERCERO

SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del imputado J.L.M.J.d. nacionalidad venezolano, natural del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.394.620, nacido en fecha 20/09/1988, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numeral 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de SOLVERYG DEL C.A.M.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:00 p. m. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

Abg. A.T.

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.L.M.J.

IMPUTADO

AGUILERA MANEIRO YOUBEN ANTONIO y

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

AGUILERA MANEIRO A.M.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

TORREALBA MONTES N.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2010-001485

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