Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DEL APREHENDIDO

En San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2006, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 p.m.) fue trasladado desde la sede de la Policía del Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano J.R.; por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.P., con el fin de PRESENTAR FÍSICAMENTE AL APREHENDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL DENTRO DEL PLAZO DE LEY Y SOLICITARLE EN LA AUDIENCIA ORAL EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL OPTARA. Seguidamente, se da inicio a la presente audiencia de presentación, y se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia de presentación y expuso: “Presento al ciudadano J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f) , vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, desde su detención, quien fue detenido el día QUINCE (15) DE ABRIL DE 2006, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA, solicito se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Acto seguido, la suscrita Juez, procedió a dejar constancia: PRIMERO: Que desde el momento de la recepción de las actas del detenido, han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (33:50), hasta el instante de su presentación física ante este Tribunal según consta en el sello Húmedo de la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.R., manifiesta no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparente mente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que le fuera designado un defensor público, siendo asignado por la Unidad de la Defensa Pública, a la abogada B.P.D., quien estando presente aceptó el nombramiento y juraron cumplir fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para este mismo día a las 10:30 horas de la tarde, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto el imputado, previa Calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el Procedimiento Abreviado o se opta por el Procedimiento Ordinario. A lo cual Manténganse al aprehendido en la sede de los Tribunales. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar. Termino, siendo las 10:20 horas de la tarde, se leyó y conforme firman:

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. F.M.T.O.

FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.R.

IMPUTADO

ABG. B.P.D.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-6978-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6978/2006

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia de hoy, lunes diecisiete (17) de abril de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogado F.M.T.O., en contra del imputado J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f) , vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogado F.M.T.O., el imputado J.R., y el Defensor Público Penal Abogado B.P.D.. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputado J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f) , vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 372 en relación con el artículo 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado J.R., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado J.R. expuso: “Yo venía tomando, yo no tenía esa cantidad, a mío me apresaron de repente, yo venía con una botella de miche, y yo lo que traía era cinco bichas de bazuko, no cargaba más y así mismo las entregue y todo lo que tenía encima, es todo” La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted consume droga? Respondió: Si, poquito bazuko. Yo cargaba cinco pero no eran para mí, eran para un amigo que me las mando a comprar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogado B.P.D., quien alega: “Oída la solicitud fiscal y la declaración rendida por mi defendido, y por cuanto el mismo dice ser de nacionalidad venezolana y tener residencia fija dentro de la jurisdicción del estado, por lo que solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y así mismo sea practicado el examen medico psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor y me acojo a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f) , vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f) , vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar. Terminó siendo las 11:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, diecisiete (17) de Abril de 2006

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6978-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO F.M.T.

• IMPUTADO: J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f) , vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABOGADO B.P.D.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogada F.M.T.O., coloca a disposición de este Despacho al imputado J.R., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de abril de 2006, funcionarios del Institutito Autónomo de Policía San Josecito, dejan constancia de que siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en patrullaje motorizado en la Unidad R-485 en por el sector B calle principal de San Josecito, visualizaron a un ciudadano que vestía…, el mismo al notar la comisión policial se tornó en una forma nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al solicitarle su identificación personal, este ciudadano manifestó no portar ningún tipo de documento, en vista de tal situación procedieron a efectuarle una inspección corporal se le encontró en su poder en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material plástico con el logo de Rosquis (anillos de maíz), de color morado y amarillo, con logo de la empresa Frito Lay, la cual contenía en su interior la cantidad de diez envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de azul con raya blanca, seis amarrados con hilo de color negro, dos amarrados con hilo de color rojo y uno amarrado con hilo de color blanco y uno amarrado con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga (bazooko) y un envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo negro. contentivo en su interior de de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga (marihuana), por lo que procedieron detenerlo y trasladarlo hasta la sede del Instituto Policial, quedando identificado como J.R..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f), vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTASNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Abreviado, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado en autos, manifestó: “Yo venía tomando, yo no tenía esa cantidad, a mío me apresaron de repente, yo venía con una botella de miche, y yo lo que traía era cinco bichas de bazuko, no cargaba más y así mismo las entregue y todo lo que tenía encima, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Usted consume droga? Respondió: Si, poquito bazuko. Yo cargaba cinco pero no eran para mí, eran para un amigo que me las mando a comprar.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado B.P., quien alega: “Oída la solicitud fiscal y la declaración rendida por mi defendido, y por cuanto el mismo dice ser de nacionalidad venezolana y tener residencia fija dentro de la jurisdicción del estado, por lo que solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y así mismo sea practicado el examen medico psiquiátrico para demostrar su condición de consumidor y me acojo a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 15 de abril de 2006, funcionarios del Institutito Autónomo de Policía San Josecito, dejan constancia de que siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en patrullaje motorizado en la Unidad R-485 en por el sector B calle principal de San Josecito, visualizaron a un ciudadano que vestía…, el mismo al notar la comisión policial se tornó en una forma nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al solicitarle su identificación personal, este ciudadano manifestó no portar ningún tipo de documento, en vista de tal situación procedieron a efectuarle una inspección corporal se le encontró en su poder en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material plástico con el logo de Rosquis (anillos de maíz), de color morado y amarillo, con logo de la empresa Frito Lay, la cual contenía en su interior la cantidad de diez envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico de azul con raya blanca, seis amarrados con hilo de color negro, dos amarrados con hilo de color rojo y uno amarrado con hilo de color blanco y uno amarrado con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga (bazooko) y un envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color negro, amarrado con hilo negro, contentivo en su interior de de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga (marihuana), por lo que procedieron detenerlo y trasladarlo hasta la sede del Instituto Policial, quedando identificado como J.R..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial Nº 009 de fecha 15 de abril de 2006, experticia de orientación, certeza, pesaje y precintaje N° 9700-134-LCT-0115 de fecha 15 de abril de 2005, en la cual se desprende que la muestra “A” dio positivo para cocaína base (bazuko) con un peso bruto de tres gramos con doscientos treinta miligramos (230 g) y la muestra “B” resultó positivo para marihuana, con un peso bruto de cuatro (04) gramos; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.R.. Y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.R., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1, Al folio cuatro y cinco, corre inserta Acta Policial Nº 009 de fecha 15 de abril de 2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano J.R..

  1. - Experticia Nº 9700-134-LCT-0115 de fecha 15 de abril de 2006, practicada por la experta S.C.S., farmaceuta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende que la muestra “A” dio positivo para cocaína base (bazuko) con un peso bruto de tres gramos con doscientos treinta miligramos (230 g) y la muestra B resultó positivo para marihuana, con un peso bruto de cuatro (04) gramos.

    De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

  2. - Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, en primer lugar según consta en el acta policial suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de San Josecito, Municipio Tórbes del Estado Táchira, y de la experticia N° 9700-134-LCT-0115 de fecha 15 de abril de 2006 suscrita por la Farmaceuta S.C.S..

  4. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer, oída la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose de esta manera el peligro de fuga.

    En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f) , vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1969, de 34 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de E.R. (v) y L.B. (f) , vereda 18, casa N° 04, Las Colinas, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente S.A..

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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