Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001186

ASUNTO : LP01-P-2010-001186

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dieciséis (16) de Abril de 2010, a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado J.A.N.D., por los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA BLANCA. En este sentido, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON DE FLAGRANCIA:

Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado J.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.043.473, fecha de nacimiento 21/08/1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Sector La Huerta, casa nro 53, de color rosada, cerca del trapiche, Lagunillas, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos: M.P.D. y J.A.N. (fallecido), fue aprehendido el día trece (13) de Abril de 2010, por una comisión Policial integrada por los Funcionarios: Cabo Primero (PM) Nº 271Hermes A.V.A., Poloche José, adscritos a la sub. Comisaría policial Nº 5 Lagunillas, donde se encontraban en labores de patrullaje, en la unidad motorizada M- 579 conducida por el Agente Nº 271, indicando que un ciudadano se desplazaba en veloz carrera, quien presuntamente había hurtado un objeto de vehiculo que se encontraba estacionado frente al Banco Provincial de la Avenida B.d.L., según versión de las personas presentes en el lugar, Se inicia la persecución del mismo siendo aprehendido por el Cabo Primero H.A.V., en un terreno baldío adyacente al Hospital de Lagunillas, luego de realizar la debida inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un en la pretina de la parte trasera del pantalón un arma blanca de metal oxidado con empuñadura de madera envuelta con pabilo, tipo carcelaria sin marca así mismo en el piso como a tres metros aproximadamente se encontraba un gato tipo caimán marca Hidraulic Floor Jack, en el cual el ciudadano Mayorca Gerardo, propietario, siendo el ciudadano J.A.N.D. retenido y trasladado hasta la sede de la sub Comisaría de Lagunillas.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos antes descritos constan de las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) Nº 271 H.A.V., Agente (PM) Nº 270 Rondon Poloche José, adscritos a la sub. Comisaría policial Nº 5 Lagunillas, (folio 08 y su vuelto); Denuncia de fecha 13 de abril de 2010 realizada a la ciudadana Mayorca Patrizzi G.A. ( folio 09 ) Denuncia de fecha 13 de abril de 2010 realizada al ciudadano Puente G.J. ( folio 10 ) Registro de Cadena de Custodia Nº 2010-608, de fecha 10/04/2010 (folio 12); Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2010, (folio 14 al 15); Inspección Nº 1422 de fecha 14-04-2010 (folio 18) Inspección Nº 1423 de fecha 14-04-2010 (folio 19) Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2010, (folio 20); Reconocimiento Legar Nº 9700-262-AT-207 de fecha 14-04-2010 (folio16) Reconocimiento Legar Nº 9700-262-AT-208 de fecha 14-04-2010 (folio 21)

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Por todos los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de MAYORCA PATRICI G.A. y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto se calificó en flagrancia el delito de Hurto Agravado y Porte de Arma Blanca, existiendo diligencias que practicar se declaro Con Lugar la solicitud de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de decretar en lo sucesivo el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo pautado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de dar continuidad a la investigación una vez firme la presente decisión.

DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.N.D., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de MAYORCA PATRICI G.A. y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días contados a partir del día 20/04/2010 para ser cumplida en la Prefectura de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Ofíciese a la Prefectura antes citada con copia anexa del acta de fecha 16/04/2010 e informe cada tres (3) meses sobre las presentaciones de éste ciudadano y prohibición de cometer nuevos hechos punibles y presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión,.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

Abg. C.L.M.Z.

La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001186

ASUNTO : LP01-P-2010-001186

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dieciséis (16) de Abril de 2010, a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado J.A.N.D., por los delitos de HURTO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA BLANCA. En este sentido, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE CALIFICARON DE FLAGRANCIA:

Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado J.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.043.473, fecha de nacimiento 21/08/1964, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Sector La Huerta, casa nro 53, de color rosada, cerca del trapiche, Lagunillas, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos: M.P.D. y J.A.N. (fallecido), fue aprehendido el día trece (13) de Abril de 2010, por una comisión Policial integrada por los Funcionarios: Cabo Primero (PM) Nº 271Hermes A.V.A., Poloche José, adscritos a la sub. Comisaría policial Nº 5 Lagunillas, donde se encontraban en labores de patrullaje, en la unidad motorizada M- 579 conducida por el Agente Nº 271, indicando que un ciudadano se desplazaba en veloz carrera, quien presuntamente había hurtado un objeto de vehiculo que se encontraba estacionado frente al Banco Provincial de la Avenida B.d.L., según versión de las personas presentes en el lugar, Se inicia la persecución del mismo siendo aprehendido por el Cabo Primero H.A.V., en un terreno baldío adyacente al Hospital de Lagunillas, luego de realizar la debida inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un en la pretina de la parte trasera del pantalón un arma blanca de metal oxidado con empuñadura de madera envuelta con pabilo, tipo carcelaria sin marca así mismo en el piso como a tres metros aproximadamente se encontraba un gato tipo caimán marca Hidraulic Floor Jack, en el cual el ciudadano Mayorca Gerardo, propietario, siendo el ciudadano J.A.N.D. retenido y trasladado hasta la sede de la sub Comisaría de Lagunillas.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos antes descritos constan de las siguientes diligencias de investigación: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) Nº 271 H.A.V., Agente (PM) Nº 270 Rondon Poloche José, adscritos a la sub. Comisaría policial Nº 5 Lagunillas, (folio 08 y su vuelto); Denuncia de fecha 13 de abril de 2010 realizada a la ciudadana Mayorca Patrizzi G.A. ( folio 09 ) Denuncia de fecha 13 de abril de 2010 realizada al ciudadano Puente G.J. ( folio 10 ) Registro de Cadena de Custodia Nº 2010-608, de fecha 10/04/2010 (folio 12); Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2010, (folio 14 al 15); Inspección Nº 1422 de fecha 14-04-2010 (folio 18) Inspección Nº 1423 de fecha 14-04-2010 (folio 19) Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2010, (folio 20); Reconocimiento Legar Nº 9700-262-AT-207 de fecha 14-04-2010 (folio16) Reconocimiento Legar Nº 9700-262-AT-208 de fecha 14-04-2010 (folio 21)

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Por todos los razonamientos precedentes, a juicio de este Tribunal, se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de MAYORCA PATRICI G.A. y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto se calificó en flagrancia el delito de Hurto Agravado y Porte de Arma Blanca, existiendo diligencias que practicar se declaro Con Lugar la solicitud de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de decretar en lo sucesivo el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo pautado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de dar continuidad a la investigación una vez firme la presente decisión.

DISPOSITIVA:

Con base en los razonamientos precedentes, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.A.N.D., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio de MAYORCA PATRICI G.A. y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 18 del Reglamento Sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días contados a partir del día 20/04/2010 para ser cumplida en la Prefectura de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Ofíciese a la Prefectura antes citada con copia anexa del acta de fecha 16/04/2010 e informe cada tres (3) meses sobre las presentaciones de éste ciudadano y prohibición de cometer nuevos hechos punibles y presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión,.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

Abg. C.L.M.Z.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR