Decisión nº OP01-P-2007-001959 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 03 de Agosto de 2007

Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 01 de Agosto de 2007, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: J.L.G.L., Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V.-7.915.880, nacido en fecha 06-06-68, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. J.C., Avenida Uno, Quinta VVV, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado J.L.G.L. ya identificado, sucedieron el 11 de Octubre de 2000, siendo las 9:00 en horas de la noche, cuando el mismo se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial RATTAN PLAZA y sostuvo una discusión con el ciudadano M.A.B.B. y luego se le fue encima golpeándolo con los puños, por lo que le ocasionó lesiones que el médico forense diagnosticó como: Contusión equimótica periorbitaria izquierda y Contusión equimótica en base del pulgar derecho, sin lesiones óseas aparentes, para un tiempo de curación de seis (6) días.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 07 de Mayo de 2001, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de un (1) año, durante el cual debía: 1- Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días hasta tanto acuda a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas al Lic. Melchor Silva Figueroa, quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación. Posteriormente dicho Delegado informó al Tribunal que el imputado no se había presentado por ante esa Unidad, desconociéndose las razones, fue por ello que el Tribunal fijo una Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el 02 de Marzo de 2004 y en esa fecha el imputado acudió informando que su padre tuvo quebrantos de salud, relacionados con una insuficiencia renal que presenta, y por ello tuvo que viajar a Colombia donde tuvo que trabajar para poder pagar los gastos en relación a la enfermedad de su padre, que él le había informado a su delegad de pruebas, pues cuando se trataba de transplantes de órganos, había que irse en cuanto los llamaran, que después regresó a Caracas pero su papá tuvo una recaída, que él sabía que no podía dejar de cumplir, pero que se trató de un asunto de urgencia familiar y por ello no cumplió las presentaciones en la Unidad Técnica, pero estaba dispuesto a cumplirlas ahora que estaba trabajando en el CNE en Caracas, si el Tribunal le daba una oportunidad. Según el acta levantada en esa misma fecha se le prorrogó por el lapso de un (1) año dicho lapso tal como está previsto en la norma antes indicada y se mantuvieron las mismas condiciones impuestas con anterioridad por el Tribunal, asignándole un Delegado de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la Región Capital Zona N° 4, ya que el imputado tenía fijada su residencia en la capital del país, identificado como T.S.U. M.C., siendo la encargada de supervisar el régimen de pruebas; siendo que esa Dependencia mediante oficio N° UTRC- 386-07, de fecha 05 de Abril de 2007, informó al Tribunal que esta vez J.L.G.L., si había acudido a esa Unidad Técnica, remitiendo en esa oportunidad un examen conductual del mismo, considerándose luego de analizado el mismo que el imputado si tuvo la intención de dar cumplimiento a lo ordenado y por tanto sí cumplió con el régimen de pruebas impuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que consta comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital Zona N° 4, de fecha 05 de Abril de 2007 suscrita por a Coordinadora de la Unidad Técnica Lic. GLORIS LEIBA, quien tiene conocimiento del caso al haberle asignado al Delegado antes mencionado, el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a J.L.G.L., informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano sí cumplió por el lapso de tiempo acordado dicho régimen; ratificado por su Abogado Defensor Dr. R.R.V., al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, además pidió al Tribunal dejar sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. J.C.T.M., no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano J.L.G.L., cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital Zona N° 4, tal como ya se ha indicado y que consta en oficio N° UTRC-386-07, emanado de dicha Unidad Técnica, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: J.L.G.L. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario tanto en Nueva Esparta como en Caracas Zona 4, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que ambas dependencias conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, así como a la víctima y al imputado para su debido conocimiento.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.L.G.L., ya identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: J.L.G.L.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Asunto N° OP01-P-2007-001959

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