Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000557

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 Y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano J.A.V., Cédula de Identidad Nº 10.102.305, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, y suspensión de la licencia de conducir mientras dure la investigación para lo cual se acuerda oficiar al INTT.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “visto de que no se encuentran los extremos llenos del articulo 250 del copp, ni acreditada la existencia de peligro de fuga y obstaculización solicito en oprovecho de mi defendido la medida cautelar del articulo 256 ordinal 3 e igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario e igualmente solicito copias simple, me opongo a la solicitud fiscal a la suspensión de la licencia y de conducir de mi defendido por cuanto es un profesional del volante y es su medio de subsistencia. es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Policial, de fecha 02/02/2012, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA, en el que se deja constancia conforme se transcribe parcialmente de la SINTESIS DEL HECHO que según inspección ocular realizada en el lugar del accidente y evidencias recolectadas, el vehículo signado como único que se describe como vehiculo MINIBÚS por Puesto, Placas 08AA7NK, marca CHEVROLTEH, modelo P-31, AÑO 1998, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, S/C 8ZBKH37RXWV328014, conducido por el ciudadano J.A.V., Cédula de Identidad Nº V- 10.102.305, se desplazaba por el canal derecho de la avenida los leones en sentido sur-norte, y entre la calle República y la avenida Caroni arrollo al peatón identificado como J.M.S., de 86 años de edad, quien atravesaba la avenida los leones desconociendose su ruta exacta, y quien resulto muerto. Con toda esta información recabada el funcionario actuante le informo de lo ocurrido al jefe de los servicios y le realizo llamada telefonica al Comando Central para que asentaran la novedad respectiva.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigación Policial, de fecha 02/02/2012, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA en el que se hace constar las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos Croquis del Accidente de Transito, Planilla de Informe de accidente, acta de cadena de custodia en el que se describe el vehiculo retenido MINIBÚS por Puesto, Placas 08AA7NK, marca CHEVROLTEH, modelo P-31, AÑO 1998, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, S/C 8ZBKH37RXWV328014, Acta de levantamiento de Cadáver en el que se identifica el peatón arrollado y las causas que originaron la muerte del mismo, acta de inspección ocular vial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA en la que se describe las condiciones y el estado del lugar en el que se produjo el accidente de transito, acta de inspección ocular vial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.C.T.V.T.T. Nº 51 LARA en la que se describe las condiciones y el estado en el que se encuentra el vehiculo involucrado en el accidente de transito, reconocimiento fotográficos correspondiente al lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho punible y el lugar en el que presuntamente ocurrió el hecho; elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.V., Cédula de Identidad Nº 10.102.305, consistente en presentaciones periodicas cada 15 ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de Conducir Vehiculo Automotor, y en consecuencia se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASNPORTE TERRESTRE a los fines de la suspensión de la licencia para conducir del imputado de autos.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado fue detenido presuntamente en la comisión del delito.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.A.V., Cédula de Identidad Nº 10.102.305, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periodicas cada 15 ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de Conducir Vehiculo Automotor, y en consecuencia se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRASNPORTE TERRESTRE a los fines de la suspensión de la licencia para conducir del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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